LEY 9142
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Programa Provincial de Asistencia y Apoyo a Pacientes Celíacos y Portadores de Intolerancias Alimenticias Permanentes -- Creación
Sanción: 03/12/2003; Promulgación: 11/12/2003; Boletín Oficial 23/12/2003

Créase el "Programa Provincial de Asistencia y Apoyo a Pacientes Celíacos y Portadores de Intolerancias Alimenticias Permanentes".

Artículo 1° - Créase el "Programa Provincial de Asistencia y Apoyo a Pacientes Celíacos y Portadores de Intolerancias Alimenticias Permanentes".
Art. 2° - La Autoridad de Aplicación del Programa a que se refiere el Artículo 1° será el Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba.
Art. 3° - Este Programa tiene los siguientes objetivos:
a) Promover en el ámbito de las Obras Sociales públicas y privadas, que operan en la Provincia de Córdoba, que contemplen planes de acciones destinados al auto cuidado del celíaco.
b) Facilitar a estos pacientes celíacos el acceso a estudios necesarios para su correcto diagnóstico.
c) Realizar relevamientos en las instituciones públicas o privadas de la Provincia sean éstas colegios, guarderías infantiles, geriátricos, cárceles, comedores escolares y asociaciones sin fines de lucro que reflejen la existencia de pacientes celíacos a los efectos de prever planes de dación de alimentos para cubrir sus necesidades.
d) Estimular dentro de los planes de dación de alimentos que implementa el Estado Provincial, y dentro de sus posibilidades, la creación de partidas destinadas específicamente a la compra de alimentos libres de gluten, para atender las necesidades de los enfermos celíacos carenciados o que tienen por otras causas dificultades para conseguirlos.
e) Favorecer las posibilidades del paciente celíaco de consumir alimentos libres de componentes perjudiciales para la salud.
f) Supervisar los procesos de elaboración y comercialización de esos productos para garantizar que los mismos lleguen con esa condición al consumo (sin trigo, avena, cebada y centeno).
Art. 4° - Créase un Registro Provincial de Celíacos y realícese un Censo Permanente de los mismos, cuyas características se fijarán por reglamentación.
Art. 5° - El Ministerio de Salud en su carácter de Autoridad de Aplicación de la presente Ley, deberá:
a) Crear un Registro Provincial de organizaciones civiles sin fines de lucro, cuyo objetivo sea el tratamiento de la problemática del enfermo celíaco, que colaboren en la confección de listados de productos alimenticios permitidos.
b) Estimular acciones conjuntas con las organizaciones a las que se refiere el inciso a) del presente Artículo, en todo aquello que aporte al logro de los objetivos de la presente Ley.
c) Refrendar acuerdos con las asociaciones médicas y de nutrición, sean públicas o privadas, para que respeten los listados de alimentos a los que se hace referencia en el inciso a) del presente Artículo.
d) Promover eventos destinados a crear en la comunidad una mayor conciencia sobre la importancia y consecuencias de esta patología, a cuyos fines se deja establecida como "Semana del Celíaco" a aquélla que coincida con el día cinco (5) de Mayo -Día Internacional del Celíaco- durante la cual se realizarán las campañas pertinentes.
e) Facilitar a los pacientes celíacos el acceso a medicamentos necesarios para su correcto tratamiento e instar a los laboratorios a consignar en los prospectos respectivos, la aptitud o no de cada medicamento para ser consumido por celíacos o portadores de intolerancias alimenticias permanentes.
Art. 6° - Promuévase que laboratorios debidamente autorizados por autoridad competente, a través del método aprobado según evidencia, supervisen la condición de aptas para ser consumidas por enfermos celíacos y portadores de intolerancias alimenticias permanentes, de las drogas medicinales que son de uso frecuente en patologías generales, debiendo el rótulo informar sobre "Medicamento apto para celíaco".
Art. 7° - Las empresas elaboradoras de productos alimenticios libres de gluten que figuren en los listados, a los que hace mención el inciso a) del Artículo 5° de la presente Ley, estarán obligadas a especificar en forma estricta sus componentes, incluidos sus aditivos, debiendo informar si contienen o no gluten de trigo, avena, cebada, centeno y sus derivados.
Art. 8° - Los productos que no contengan gluten de trigo, avena, cebada, centeno y sus derivados, llevarán impresos en sus envases, envoltorios, marbetes, etiquetas o rótulos de modo bien visible los símbolos para celíacos, sea el nacional, el internacional o cualquier otro debidamente reconocido.
Art. 9° - Estos productos alimenticios libres de gluten serán expuestos para su comercialización en lugares separados, para aislarlos de aquellos otros productos que pudieran contaminarlos y hacerles perder su condición libre de gluten de trigo, avena, cebada, centeno y sus derivados.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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