LEY 6742
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Programa Nacional de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia. Objetivos. Adhesión a la ley nacional 25.415.
Sanción: 28/06/2005; Promulgación: 15/07/2005; Boletín Oficial 22/07/2005


Artículo 1º - Adhiere la provincia a la Ley Nacional Nº 25.415 sobre el Programa de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia, y establécese la obligatoriedad en todo el territorio de la Provincia de la realización de los estudios para la detección temprana de la hipoacusia en sus diferentes grados, a todo recién nacido vivo hasta el tercer mes, afirmando el derecho a que se estudie su capacidad auditiva y se le brinde tratamiento en forma oportuna si lo necesitare.
Art. 2º - Créase el Programa Provincial de Detección Temprana y Atención de la Hipoacusia en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el que será la autoridad de aplicación, que tendrá los siguientes objetivos, sin perjuicio de otros que se determine por vía reglamentaria:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, detección y atención de la hipoacusia.
b) Coordinar con las autoridades sanitarias y educativas de la provincia, las campañas de educación y prevención de la hipoacusia, tendientes a la concientización sobre la importancia de realizar estudios y diagnósticos tempranos de enfermedades inmunoprevenibles, como rubeola.
c) Planificar la capacitación del recurso humano en las prácticas diagnósticas y tecnológicas adecuadas.
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen todo el territorio provincial, con el fin de evaluar el impacto de la aplicación de la presente Ley.
e) Arbitrar los medios necesarios para proveer a todos los hospitales públicos con servicios de maternidad, neonatología y/u otorrinolaringología, del equipamiento instrumental y de recursos humanos, acordes para la realización de los diagnósticos que fueren necesarios.
f) El Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia establecerá las normas para acreditar los servicios y establecimientos incluidos en la presente Ley, los protocolos de diagnósticos y tratamiento para las distintas variantes clínicas y de grado de la hipoacusia.
Art. 3º - Las obras sociales y asociaciones de obras sociales regidas por leyes nacionales o provinciales, y las entidades de medicina prepaga provinciales o nacionales, deberán brindar obligatoriamente las prestaciones establecidas en esta Ley, incluyendo la provisión de audífonos y prótesis auditivas, así como la rehabilitación fonoaudiológica.
Los estudios y diagnósticos necesarios para la detección precoz de hipoacusia, se realizarán en forma gratuita para los pacientes que carezcan de recursos económicos y de cobertura social, en los hospitales públicos que cuenten con el servicio y equipamiento para efectuarlos.
Art. 4º - Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se financiarán con las partidas presupuestarias del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, debiendo realizar las previsiones en el Presupuesto de Gastos y Recursos del año 2006.
Art. 5º - Comuníquese, etc.


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