LEY 937
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Normas para la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil. Modificación de la ley 114.
Sanción: 19/11/2002; Promulgación: 06/01/2003; Boletín Oficial 10/01/2003.


CAPITULO I - Disposiciones generales
Artículo 1° - Objeto. La presente Ley tiene por objeto la detección, prevención y erradicación del trabajo infantil, así como la atención de las niñas y los niños afectados por esta problemática y de sus familias.
La Ciudad Autónoma de Buenos Aires adopta acciones positivas conforme al marco legal dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2° - Trabajo infantil - Definición. A los efectos de la presente Ley se considera trabajo infantil el que efectúa en forma remunerada o no, visible o no, una persona de menos de 15 años de edad en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
CAPITULO II - De la detección e identificación de la población afectada y en situación de riesgo
Art. 3° - Acciones dirigidas a la detección e identificación de la población afectada y en situación de riesgo.
La autoridad de aplicación debe detectar a las niñas y niños que se encuentren en riesgo de insertarse o en situación de trabajo infantil.
Asimismo, los identifica conforme su edad, sexo, actividad realizada, zona en la que se desempeña y reside, escolaridad, vinculación con un grupo familiar, la situación ocupacional de sus distintos integrantes y cualquier otra característica que se estime conveniente. La información obtenida debe mantenerse actualizada.
Art. 4° - Información brindada por otros organismos. A efectos de cumplimentar lo dispuesto en los artículos del presente Capítulo la autoridad de aplicación utiliza, además, la información proveniente de las Defensorías creadas por la Ley N° 114, la Policía del Trabajo, las Secretarías de Desarrollo Social, Salud y Educación dependientes del Gobierno de la Ciudad, la Encuesta Permanente de Hogares y cualquier otra fuente que considere pertinente.
CAPITULO III - De la prevención y erradicación del trabajo infantil
Art. 5° - La autoridad de aplicación debe realizar las siguientes acciones:
a) Capacitar a la comunidad educativa de establecimientos primarios y secundarios para la detección de niñas y niños en situaciones de riesgo vinculadas a esta Ley, a la protección de sus derechos, a su vinculación con los programas que en tal sentido se encaren y a la permanencia de los mismos en el sistema educativo. Promover la adecuación de los planes de estudio en relación a la particular situación en la que los mismos se encuentran, en aquellos establecimientos escolares de las zonas más afectadas por esta problemática y brindar la ayuda y contención que estas niñas y niños requieren.
b) Promover y priorizar la asignación de vacantes en las escuelas de doble escolaridad, a los niños y niñas comprendidos/as dentro de la población objeto de la presente Ley y brindar asistencia a través de la entrega de útiles escolares, materiales de estudio y libros de texto.
c) Desarrollar campañas de difusión respecto del trabajo infantil dirigidas a informar, concientizar y sensibilizar a la opinión pública en torno a esta problemática.
d) Articular los programas destinados a promover la inclusión estable en un grupo familiar residente en el ámbito de la ciudad, de las niñas y niños que no se encuentren a cargo de ningún adulto o carezcan de toda vinculación con un grupo familiar, en el marco de la normativa vigente y en virtud de un criterio integrador y no sustitutivo.
e) Desarrollar programas de ayuda económica a las familias de las niñas y niños alcanzados por la problemática descripta en esta Ley en la medida que se garantice la incorporación y mantenimiento de los mismos en el sistema educativo y se cumpla con los demás requisitos que disponga la reglamentación. Simultáneamente se incluye a los adultos responsables en proyectos de capacitación y empleo productivo, que llevan a cabo las áreas competentes del Gobierno de la Ciudad, para que una vez insertos en el mercado laboral se elimine la ayuda económica otorgada.
f) Proveer de asistencia sanitaria a las niñas y niños afectados y se debe priorizar su incorporación a los programas ya existentes en ese sentido en el ámbito del Gobierno de la Ciudad.
Art. 6° - La Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad debe contar con inspectores especializados en trabajo infantil debidamente capacitados.
CAPITULO IV - De la opinión de las niñas y niños afectados y la participación de las organizaciones intermedias
Art. 7° - Derecho de expresión de las niñas y niños afectados. Para la elaboración y ejecución de cualquier acción o programa que se desarrolle en el marco de esta Ley deben considerarse y canalizarse las opiniones e inquietudes de las niñas y niños directamente afectados.
Art. 8° - Participación de las organizaciones intermedias. Se promueve la participación de organizaciones sindicales, empresariales, universidades y otras organizaciones no gubernamentales y asociaciones intermedias en el diseño, ejecución y control de los programas y acciones que se realicen y apoya y refuerza las iniciativas comunitarias que, en consonancia con el espíritu de esta Ley, se lleven a cabo.
CAPITULO V - Disposiciones finales
Art. 9° - Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley, el Consejo de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad que, en el abordaje de esta temática, actúa en interrelación con las áreas de Gobierno competentes en materia de desarrollo social, salud, educación, derechos humanos y trabajo.
Art. 10. - Acciones y Políticas conjuntas. A los efectos de cumplir con el objetivo de la presente Ley, el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, procura el desarrollo de acciones y la adopción de políticas conjuntas con los diferentes municipios que conforman el conurbano bonaerense, con el Gobierno Nacional y con la Comisión Nacional para la Erradicación del Trabajo Infantil (CONAETI).
Asimismo se impulsa la adopción de medidas en el marco del Programa Internacional para la Erradicación del Trabajo Infantil.
Art. 11. - Asignación Presupuestaria. En el Presupuesto General de Gastos y Recursos de la Ciudad, se garantizan las previsiones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley.
Art. 12. - Modifícase el artículo 49 de la Ley N° 114, que quedará redactado de la siguiente manera: "artículo 49. Plenario. Integración. El Plenario está integrado por: a) el/la Presidente/a; b) El/la Vicepresidente/a; c) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Salud; d) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Educación; e) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Promoción Social; f) Un/a Subsecretario/a de la Secretaría de Cultura; g) Un/a Subsecretario/a que tenga a su cargo la autoridad administrativa del trabajo en el ámbito del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires; h) Un/a Subsecretario/a o Funcionario/a de máxima jerarquía del organismo que se dedique a la promoción de los Derechos Humanos en el Gobierno de la Ciudad; i) Cinco (5) profesionales con formación y antecedentes científicos y técnicos, especializados en la temática de la niñez y adolescencia, designados por la Legislatura, que deben reflejar proporcionalmente la representación política de los bloques que la componen; j) Cinco (5) representantes designados por organizaciones no gubernamentales debidamente registradas, especializadas en los derechos contemplados por esta Ley. Uno de los representantes debe pertenecer a las organizaciones no gubernamentales que se ocupen de niñas, niños y adolescentes con necesidades especiales; k) Dos (2) representantes designados por el Consejo de la Juventud; l) Un representante designado por la Asesoría General Tutelar; m) Cuatro (4) representantes de las defensorías de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes".
Art. 13. - Comuníquese, etc.


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