LEY 6735
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Programa Provincial de Detección Precoz de Cáncer de Cuello de Utero y Mama. Creación. Ambito de aplicación. Prevención.
Sanción: 17/05/2005; Promulgación: 06/06/2005; Boletín Oficial 09/06/2005


CAPITULO I - Ambito de aplicación
Artículo 1º - Créase el Programa Provincial de Detección Precoz de Cáncer de Cuello de Utero y Mama, cuyo objetivo es su investigación, prevención, detección y asistencia integral.
Art. 2º - La autoridad de aplicación deberá estipular los centros asistenciales donde se brindarán los servicios especializados, dividiendo a la provincia de acuerdo a los radios de mayor índice poblacional.
Art. 3º - Los recursos financieros, que demande la implementación del programa instituido en la presente Ley, deberán ser incluidos como partida especial del Presupuesto General de Gastos y Recursos, discriminados del Presupuesto General de Salud y destinados al Programa de Detección Precoz de Cáncer de Cuello de Utero y Mama.
Art. 4º - De conformidad con lo previsto en el artículo anterior se realizará un registro de las pacientes a las que les fuera detectada alguna de las enfermedades, con la única finalidad de su seguimiento periódico, realización de controles y confección de un archivo epidemiológico respectivo.
CAPITULO II - Prevención
Art. 5º - Los Organismos Estatales, implementarán los medios necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas enfermedades, mediante la realización de continuas campañas de difusión que destaquen la importancia de la detección precoz.
Art. 6º - La autoridad de Aplicación coordinará con los organismos públicos y privados las acciones tendientes a prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación, organización y difusión de los conocimientos científicos, y los recursos para la educación de la población.
CAPITULO III - Disposiciones generales y transitorias
Art. 7º - El Ministerio de Salud y Desarrollo Social, será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Art. 8º - El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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