LEY 921
PODER LEGISLATIVO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES


 
Creación del Banco de Elementos Ortopédicos en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social. Beneficiarios. Financiamiento.
Sanción: 31/10/2002. Promulgación: 25/11/2002. Boletín Oficial 03/12/2002.


Artículo 1° - Banco de Elementos Ortopédicos: Créase en el ámbito de la Secretaría de Desarrollo Social, dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el "Banco de Elementos Ortopédicos" que tendrá a su cargo la provisión de los elementos ortopédicos y ayuda técnica, con carácter de préstamo de uso gratuito y/o donación, a las personas con necesidades especiales que no cuenten, tanto ellas como las personas de quienes dependen, con los medios económicos para solventar la compra o alquiler de dichos elementos.
Art. 2° - Beneficiarios. Requisitos: Se consideran alcanzados por los beneficios de la presente norma las personas con necesidades especiales, definidas como tales en el Art. 3° de la Ley N° 447 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo, las personas nombradas en el párrafo precedente deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
b) No poseer cobertura de obra social.
c) Poseer certificado de discapacidad expedido por autoridad competente local o federal. Dichas certificaciones deben concordar con lo dispuesto por la normativa indicada en párrafo primero del presente artículo.
d) Presentar la debida prescripción médica expedida por Hospital Público.
Art. 3° - Provisión de Elementos: A efectos de poner en funcionamiento el Banco, el Poder Ejecutivo debe proveer al mismo de los fondos necesarios para realizar la compra de los elementos ortopédicos que conformarán el patrimonio básico de la entidad.
A su vez, el Banco, a fin de poder cumplir con la totalidad de la demanda de elementos, se encuentra capacitado para recibir todo tipo de aportes, donaciones o préstamos de material.
Al finalizar cada año calendario, el Banco debe realizar un inventario general de todo el material con que cuenta en su patrimonio.
Para el caso que la previsión para el año siguiente supere la cantidad de elementos con los que cuenta la entidad, el Poder Ejecutivo debe incluir en el proyecto del presupuesto de dicho ejercicio los fondos necesarios a efectos de cubrir los pedidos proyectados para el período en cuestión.
Art. 4° - Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la promulgación de la misma y determinará los instrumentos legales y condiciones para la entrega y devolución de los elementos ortopédicos.
Art. 5° - Financiamiento: Los gastos que demande la implementación de la presente Ley serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente a la Jurisdicción 45, Secretaría de Desarrollo Social, Programa 4525 (Personas con Necesidades Especiales - Apoyo Social).
Art. 6° - Comuníquese, etc.
Felgueras; Alemany.


Copyright © BIREME  Contáctenos