LEY 9113
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo -- Creación en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia.
Sanción: 28/05/2003; Promulgación: 02/06/2003; Boletín Oficial 17/06/2003

PROGRAMA PROVINCIAL PERMANENTE DE PREVENCION Y CONTROL DEL TABAQUISMO

CAPITULO I - Del objeto
Artículo 1º - Créase el "Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo", dependiente del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba o del organismo que pudiera reemplazarlo en el futuro.
Art. 2º - Son objetivos básicos del Programa creado por la presente Ley:
a) La difusión del contenido y los alcances de la Ley Nacional Nº 23.344 y de la Ley Provincial Nº 7827;
b) La realización de campañas de información y esclarecimiento en establecimientos educacionales públicos y privados, acerca de los riesgos que implica el consumo del tabaco, promoviendo estilos de vida y conductas saludables;
c) La implementación de campañas educativas a través de los medios masivos de comunicación social, orientadas principalmente a fomentar nuevas generaciones de no fumadores;
d) El impulso y la planificación de procedimientos de control para asegurar el cumplimiento de las normas de publicidad, comercialización, distribución y consumo de productos destinados a fumar;
e) El desarrollo de una conciencia social sobre el derecho de los no fumadores, a respirar aire sin la contaminación ambiental producida por el humo del tabaco, en los espacios cerrados;
f) La formulación de programas de asistencia gratuita para las personas adictas al tabaco, interesadas en dejar de fumar, facilitando su rehabilitación;
g) El estímulo a las nuevas generaciones para que no se inicien en el hábito tabáquico, especialmente a las mujeres embarazadas y madres lactantes, resaltando los riesgos que representa fumar para la salud de sus hijos;
h) La difusión del conocimiento de las patologías vinculadas con el tabaquismo, sus consecuencias y las formas de prevención y tratamiento;
i) La realización de convenios con los organismos competentes de las universidades públicas o privadas, para promover en sus respectivos ámbitos, la enseñanza del contenido del Programa creado por la presente Ley; y
j) La ejecución de investigaciones y estudios que permitan evaluar la eficiencia, eficacia, progreso, suficiencia y resultados estadísticos del Programa, que posibiliten su perfeccionamiento.
Art. 3º - El Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba, como Autoridad de Aplicación y para una mejor ejecución del presente Programa, podrá conformar una Comisión Asesora de carácter honorario, integrada por representantes de Organizaciones No Gubernamentales, involucradas en la temática de las adicciones.
CAPITULO II - De la publicidad
Art. 4º - La publicidad de los productos destinados a fumar o que en su elaboración utilicen el tabaco como materia prima, se ajustará a las disposiciones del Artículo 2º de la Ley Nacional Nº 23.344, quedando además prohibidas:
a) La difusión de toda publicidad que asocie el hábito de fumar con el mayor rendimiento deportivo;
b) La instalación de publicidad en centros y dependencias de la Administración Pública Provincial que estimulen el hábito de fumar;
c) La promoción de productos para fumar elaborados con tabaco en lugares de divertimento, en plazas, parques o espacios abiertos, ferias, exposiciones, certámenes y eventos deportivos;
d) La emisión de publicidad en medios de comunicación estudiantiles; y
e) La distribución gratuita de muestras de productos o subproductos fabricados para fumar, elaborados con tabaco.
CAPITULO III - De la comercialización y distribución
Art. 5º - Prohíbese en todo el ámbito de la Provincia de Córdoba, la venta de productos destinados a fumar, a toda persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Art. 6º - Queda prohibida la comercialización y distribución de productos de uso o consumo propio de niños y adolescentes, que por su denominación, formato o envase, constituyan una evidente inducción a generar o difundir el hábito de fumar.
Art. 7º - Prohíbese la venta de productos utilizados para fumar, cualquiera sea su forma de presentación y forma de comercialización, en todos los edificios que dependan del Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial y Poder Judicial Provincial, haciéndose extensiva a los entes autárquicos descentralizados y mixtos que dependan de los poderes mencionados precedentemente, como así también en todas aquellas jurisdicciones que se adhieran a la presente Ley.
CAPITULO IV - De la protección al no fumador
Art. 8º - Decláranse sustancias nocivas para la salud de las personas en todo el ámbito provincial, a los productos y subproductos destinados a fumar, elaborados con tabaco.
Art. 9º - Las prohibiciones contenidas en los artículos 1º y 2º de la Ley Nº 7827, podrán hacerse extensivas al ámbito privado cuando se trate de lugares cerrados, de acceso al público, como centros de atención social, salas de teatro, cine y eventos deportivos en estadios cerrados.
En caso de conflicto, en todos aquellos lugares cerrados de acceso al público, prevalecerá siempre el derecho a la salud de los no fumadores, sobre el derecho de los fumadores a fumar.
Art. 10. - La Autoridad de Aplicación coordinará con las áreas correspondientes, la implementación de medidas tendientes a dar estricto cumplimiento a las previsiones de la Ley Nº 7827.
CAPITULO V - De la educación y prevención
Art. 11. - La Autoridad de Aplicación promoverá acciones educativas relacionadas con la información, prevención y educación para la salud, así como las consecuencias que genera el tabaquismo y otras adicciones, proveyendo el personal y los elementos técnico-científicos de apoyo con la finalidad de:
a) Promover la constitución de comisiones antitabáquicas en todos los ámbitos sanitarios de la Provincia de Córdoba, a los fines de educar, orientar y apoyar a todas aquellas personas que quieran dejar de fumar; y
b) Propiciar la celebración de convenios con entes nacionales e internacionales de financiación, públicos o privados, para coordinar campañas destinadas a la protección y prevención de la salud de la población en lo relativo a las adicciones en general y al tabaquismo en particular.
Art. 12. - Las obras sociales, seguros de salud y entes afines del ámbito jurisdiccional de la Provincia de Córdoba, deberán incorporar y promocionar la cobertura del tratamiento de prevención de las adicciones, en particular del tabaquismo, para lo cual deberán elaborar programas específicos para brindar tales prestaciones.
CAPITULO VI - De las infracciones y sus responsables
Art. 13. - Quien se encuentre ejerciendo la máxima autoridad o estuviere a cargo del lugar donde eventualmente se infrinjan las restricciones previstas en esta normativa, tiene facultades de ordenar a quien no observara dichas prohibiciones, el cese de tal conducta y en caso de persistencia en esa actitud, el retiro del incumplidor del lugar, pudiendo, a ese efecto, requerir el auxilio de la Fuerza Pública e informar a la Autoridad de Aplicación.
Art. 14. - Los infractores a las disposiciones de la presente Ley, serán sancionados por la Autoridad de Aplicación, previo sumario que asegure el derecho de defensa y de acuerdo con el procedimiento que establezca la reglamentación de esta Ley.
Art. 15. - En caso de verificarse el incumplimiento de las previsiones establecidas en los artículos 4º y 7º de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá sancionar al infractor con multa de hasta ciento cincuenta (150) Unidades de Multa (UM) conforme denominación instituida en el artículo 27 de la Ley Nº 8431 "Código de Faltas de la Provincia de Córdoba".
Art. 16. - En caso que se infringieren las prohibiciones determinadas en los artículos 5º y 6º de la presente Ley, la Autoridad de Aplicación podrá sancionar al infractor con multa de hasta trescientas (300) Unidades de Multa (UM) o arresto de hasta veinte (20) días en caso de reincidencia.
Art. 17. - En todos los casos las infracciones previstas en los artículos anteriores, darán lugar al decomiso de la mercadería, al retiro inmediato de la publicidad prohibida -en su caso-, y cuando se tratare de un local comercial, a la clausura de hasta diez (10) días en la primera ocasión, hasta veinte (20) días en la segunda oportunidad y de hasta treinta (30) días en las siguientes ocasiones.
Art. 18. - En caso de reincidencia se aplicarán las prescripciones del artículo 10 de la Ley Nº 8431 "Código de Faltas de la Provincia de Córdoba".
CAPITULO VII - Disposiciones Complementarias
Art. 19. - Las restricciones impuestas por esta Ley al consumo, comercialización y publicidad de productos destinados a fumar, no derogan otras disposiciones que estuvieran vigentes sobre aspectos no contemplados específicamente en este cuerpo legal.
Art. 20. - Invítase a los Municipios y Comunas de la Provincia de Córdoba, a adherir al Programa Provincial Permanente de Prevención y Control del Tabaquismo instituido por la presente y las normas reglamentarias que en su consecuencia se dicten. Las jurisdicciones que adhieran, coordinarán y participarán con la Provincia en el desarrollo de las acciones del Programa a implementarse en sus respectivas jurisdicciones, en el marco de los organismos provinciales de consulta de las áreas de educación y de salud, según corresponda, sin perjuicio de los convenios que pudieran suscribirse.
Art. 21. - Comuníquese, etc.


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