DECRETO 99/2006
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Consejo Profesional de Médicos Veterinarios. Finalidad. Matrícula. Derecho de inscripción en la matrícula. Cuota. Modificación del dec. 3184/79.
Del 20/01/2006; Boletín Oficial 02/02/2006

Visto: las modificaciones introducidas por la Ley 3996 al régimen que regula el ejercicio de la medicina veterinaria, Ley 520; y
Considerando:
Que en consecuencia de lo expresado en el "Visto" se hace necesario efectuar modificaciones al Decreto Reglamentario N° 3184/79 a fin de adaptarlo a la legislación vigente:
Que, el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios ha propiciado las modificaciones a introducir:
Que, expresamente el Consejo mencionado ut-supra en cumplimiento de lo establecido en el artículo 22 inc. 9) de la Ley 520 propuso a este Poder Ejecutivo fijar el monto de las cuotas societarias:
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Misiones decreta:

Artículo 1° - Modifícase el inciso a) del Artículo 3° del Decreto 3184/79, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 3° - El Consejo tiene por finalidad:
a) El gobierno de la matrícula profesional, como así también estará a su cargo el Registro creado en el Artículo 11° de la Ley 520, modificado por Ley 3996."
Art. 2° - Incorpórase como Inciso r) del Artículo 3° del Decreto N° 3184/79, el siguiente:
"Inciso r): Establecer las condiciones edilicias y nueva categorización de comercios de expendio de productos veterinarios."
Art. 3° - Modifícase el Artículo 60° del Decreto N° 3184/79, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 60. - Los productos, sueros y vacunas de uso veterinario destinados al tratamiento preventivo y/o curativo de los animales no podrán expenderse en establecimientos comerciales, industriales o farmacias que no cuenten con la regencia o dirección técnica de un profesional veterinario. En las localidades en que no existan veterinarios radicados, el Consejo Profesional autorizará la excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior."
Art. 4° - Modifícase el artículo 61° del Decreto 3184/79, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 61. - Toda persona física o jurídica que mantenga en depósito, distribuya, fraccione o expenda productos de uso veterinario, deberá solicitar la habilitación e inscripción en el registro que a tal efecto llevará el Consejo Profesional de Médicos Veterinarios de la Provincia de Misiones. El citado Consejo notificará a la Dirección General de Ganadería del Ministerio del Agro y la Producción de la Provincia de Misiones cualquier modificación y/o incorporación en el registro al que se refiere el presente artículo."
Art. 5° - Modifícase el artículo 65° del Decreto N° 3184/79, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Art. 65. - Cumplidos los requisitos establecidos en los artículos anteriores el Consejo Profesional de Veterinarios procederá a la inscripción en el registro pertinente.."
Art. 6° - El Consejo Profesional de Médicos Veterinarios regulará el procedimiento para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 520, modificada por Ley 3996.
Art. 7° - Fíjase en la Suma de Pesos Cien ($ 100) el monto que se deberá oblar por derecho de inscripción en la Matrícula Profesional (Ref. Art. 26 inc. 1) Ley 520, modificada por Ley 3996).
Art. 8° - A los efectos del pago de la cuota que debe efectuar todo profesional inscripto en la Matrícula - Art. 26 inc. 2) Ley 520/75, modificada por Ley 3996- se establecen dos (2) categorías de socios según la antigüedad en el Título:
a) hasta cinco (5) años de antigüedad: Cuota Anual Pesos Ciento Veinte ($ 120);
b) más de cinco (5) años de antigüedad: Cuota Anual Pesos Ciento Ochenta ($ 180).
Art. 9° - En los Artículos Nros. 64°, 66°, 69° y 73° del decreto N° 3184/79, donde dice: "Dirección de Ganadería" o "Dirección de Ganadería del Ministerio de Asuntos Agrarios" debe leerse: "Consejo Profesional de Médicos Veterinarios".
Art. 10. - Derógase el 2° párrafo del Artículo 11° del Decreto 3184/79.
Art. 11. - Refrendará el presente decreto el Señor Ministro Secretario del Agro y la Producción.
Art. 12. - Comuníquese, etc.
Rovira; Ziegler.


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