LEY 9064
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio de Bioquímicos -- Modificación de la ley 5197.
Sanción: 04/12/2002; Promulgación: 24/06/2003; Boletín Oficial 27/06/2003

Modifíquense los artículos que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 1° - Modifícanse los Artículos 4° incs. c) y e); 9° incs. d) y g); 11 inc. m), 21; 22 inc. e); 27; 38; 39 y 44 de la Ley N° 5197, los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 4° -
Inc. c: Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre sus miembros. Matricular a los Bioquímicos, en el territorio de la Provincia de Córdoba;
Inc. e: Establecer los aranceles profesionales éticos para la prestación de servicios a particulares, entidades civiles, comerciales, mutualidades y obras sociales.
Art. 9° -
Inc. d: Remover los miembros del Concejo Directivo por mal desempeño de sus funciones, mediante el voto de los dos tercios de los componentes de la Asamblea.
Inc. g: Aprobar los aranceles éticos profesionales propuestos por el Consejo Directivo.
Art. 11. -
Inc. m: Depositar en instituciones bancarias públicas, nacionales o provinciales, los fondos del Colegio, a nombre de éste y a la orden conjunta de Presidente, Secretario y Tesorero y/o de los Vocales que los reemplacen con carácter permanente o transitorio.
Art. 21. - En las localidades del interior que el Consejo Directivo disponga, actuarán Delegados de Distrito, un Titular y un Suplente.
Art. 22. -
Inc. e: Vigilar el cumplimiento de los aranceles éticos en su distrito.
Art. 27. - Las sanciones previstas en el artículo anterior, las resoluciones que adoptare el Colegio denegando la inscripción de la matrícula, como así también toda otra que no tenga un carácter exclusivamente técnico, son recurribles dentro del término de cinco días hábiles a contar desde su notificación por vía de apelación y como única instancia por ante la Cámara en lo Contencioso-Administrativo en turno.
Art. 38. - Cualquier elector podrá impugnar el acto eleccionario dentro de cinco días de efectuada la proclamación, a cuyo efecto deberá presentarse por escrito ante el Consejo Directivo, indicando con precisión las causas del vicio.
Art. 39. - Planteada la impugnación los electos no ocuparán sus cargos hasta que el Consejo Directivo se pronuncie, previo informe de la Junta Electoral acerca del mérito de la impugnación, salvo que se cuestionare su propia actuación en cuyo caso la Junta podrá a requerimiento del Consejo, formular el pertinente descargo.
Art. 44. - El Colegio sólo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo si mediaren graves transgresiones a las normas legales y estatutarias que rijan su organización y funcionamiento. La intervención deberá tener un término limitado que fijará el Poder Ejecutivo y tendrá por única finalidad adoptar las medidas conducentes a regularizar el funcionamiento de la entidad con arreglo a las providencias que al efecto dicte la autoridad administrativa y disposiciones de la Presente Ley."
Art. 2° - Deróguese el inc, k) del artículo 9°; el artículo 36 y el artículo 45 de la Ley N° 5197.
Art. 3° - Incorpórese el inc. l) al Artículo 4° y el inc. p) al Artículo 11 de la Ley N° 5197, los que quedan redactados de la siguiente forma:
"Art. 4° -
Inc. l): Establecer organismos para la prestación de servicios de ayuda mutua, como así también proveduría del instrumental, drogas y accesorios, sin fines de lucro y para los colegiados exclusivamente.
Art. 11. -
Inc. p): Designar los Delegados de Distrito Titulares y Suplentes y removerlos cuando lo considere necesario o conveniente, con la aprobación de los dos tercios de los miembros del Concejo Directivo".
Art. 4° - Suprímase el Título "Disposiciones Transitorias" de la Ley N° 5197.
Art. 5° - Comuníquese, etc.


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