LEY 9060
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente -- Funciones -- Modificación de la ley 4873.
Sanción: 20/11/2002; Promulgación: 21/11/2002; Boletín Oficial 26/11/2002

Sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley Provincial N° 9052 y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente tendrá las siguientes funciones:

Artículo 1° - Funciones. Sin perjuicio de las competencias establecidas por la Ley Provincial N° 9052 y la Convención Internacional de los Derechos del Niño, la Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente tendrá las siguientes funciones:
1. Realizar el relevamiento y seguimiento interdisciplinario de todas aquellas personas de existencia física y/o jurídicas tales como entidades, asociaciones vinculadas a la niñez y la adolescencia;
2. Otorgar asistencia y colaboración interdisciplinaria a los padres, tutores o guardadores, cuya situación económica y social incidiere negativamente en el desarrollo integral de los niños y adolescentes;
3. Organizar equipos móviles conformados por personal especializado para atender las situaciones en que se encuentren los niños y adolescentes cuando sus derechos sean amenazados o vulnerados;
4. Organizar el Registro Unico de los Niños y Adolescentes de la Provincia, que se consideren en situación de riesgo;
5. Utilizar todos los medios disponibles para difundir los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, velando por su cumplimiento en todo el territorio provincial;
6. Desarrollar programas y productos culturales, recreativos y deportivos;
7. Implementar servicios de documentación para niños y adolescentes, como así también de identificación y localización de familiares de los mismos;
8. Organizar, tipificar y coordinar los hogares creados y a crearse para dar acabado cumplimiento con lo dispuesto por la presente Ley;
9. Impulsar convenios especiales de coordinación, pasantías y de asistencia con Entidades Educativas públicas y/o privadas, terciarias o universitarias de formación de profesionales relacionados con la niñez y la adolescencia.
Art. 2° - Organizaciones relacionadas con la niñez y la adolescencia. Las personas de existencia ideal, públicas o privadas, referidas a la niñez y a la adolescencia, deberán asegurar los derechos reconocidos en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ajustando su funcionamiento a los siguientes criterios y pautas:
1. Respetar y favorecer la integración del núcleo familiar;
2. Mantener unidos a los hermanos evitando su separación por razones de edad, sexo u otras causas;
3. Contar con programas y proyectos de prevención, asistencia, contención y reinserción en el marco en que desarrollen su accionar.
Art. 3° - Personería. La Dirección de Inspección de Personas Jurídicas, luego de tramitado y recopilado todos los antecedentes y requisitos necesarios, deberá notificar a la Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente, todas aquellas solicitudes de inscripción que gestionaren las entidades privadas, cuyas actividades estén relacionadas con la niñez y la adolescencia a los fines de su evaluación e informe previo, no pudiendo dictarse ninguna resolución sobre su requerimiento de inscripción sin haber cumplimentado el procedimiento descripto supra.
Art. 4° - Inspección. La Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente se encuentra facultada para inspeccionar, a través de auditorías periódicas, el funcionamiento de todas las instituciones privadas de protección y/o guarda de niños y adolescentes de la Provincia.
Art. 5° - Asignación de Activos. En virtud de las nuevas competencias y funciones de la Secretaría de Protección Integral del Niño y del Adolescente, el Poder Ejecutivo Provincial, dispondrá la distribución del personal, bienes muebles, inmuebles y activos asignados al ex Consejo Provincial de Protección al Menor.
Art. 6° - Personal. El personal del ex Consejo Provincial de Protección al Menor que se transferirá en el marco de la presente Ley, mantendrá su régimen escalafonario que ostenta a la fecha de la presente.
Art. 7° - Orden Público. Interpretación. La presente Ley es de orden público y todo conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la misma.
Art. 8° - Derogación. Derogánse los artículos 46 al 107 de la Ley Provincial N° 4873, sus modificatorias y toda otra disposición normativa que se oponga a la presente.
Art. 9° - Comuníquese, etc.


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