LEY 9012
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA
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Regulación de los procedimientos no médicos sobre la piel humana con fines estéticos.
Sanción: 17/04/2002; Promulgación: 11/07/2002; Boletín Oficial 16/07/2002
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Regúlanse en todo el ámbito del territorio provincial los procedimientos invasivos sobre el tejido de la piel incluidos en las actividades conocidas como "arte sobre el cuerpo humano".
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Artículo 1º - Regúlanse en todo el ámbito del territorio provincial los procedimientos invasivos sobre el tejido de la piel incluidos en las actividades conocidas como "arte sobre el cuerpo humano".
Art. 2º - Entiéndese como actividad regulada por el Artículo 1º de la presente Ley a todas aquellas acciones no médicas, sobre la piel humana con fines estéticos, como ser tatuajes, inserción de aros y sellos en diversas partes del cuerpo.
Art. 3º - El Organo de Aplicación de la presente Ley será el Ministerio de Salud, quien abrirá un registro para todas aquellas personas que oficien estas prácticas y otorgará la correspondiente licencia habilitante para ejercer esta actividad, y deberá cumplir las siguientes finalidades:
a) Todo establecimiento o local en donde se desarrollen las actividades reguladas por el Artículo 1º deberán contar con la autorización expresa del Organo de Aplicación, expuesta a la vista del usuario, juntamente con las normas y procedimientos para los que se los habilita.
b) Los productos que se utilicen en el arte del tatuaje y afines, deberán estar registrados y autorizados por los organismos correspondientes, quienes establecerán si pueden ser nocivos o perjudiciales para la salud.
c) Los materiales, equipos, aparatos e instrumental de uso en el "arte sobre el cuerpo humano" no podrán ser utilizados por los comercios habilitados sin previo registro y autorización de la Autoridad de aplicación.
d) Los usuarios menores de edad, de los procedimientos definidos en el Artículo 2º, deberán contar con autorización expresa de los padres o responsables para acceder a tal servicio.
(*) Art. 4º - EL control del cumplimiento de las normas establecidas por la presente Ley es responsabilidad del Organo de Aplicación en acuerdo descentralizado con los Municipios y/o Comunas de toda la Provincia, en especial con las de las áreas turísticas.
Art. 5º - Quienes ejerzan las prácticas de "arte sobre el cuerpo humano", deberán informar fehacientemente, a las personas posibles usuarias del mismo, de todos y cada uno de los riesgos actuales y potenciales para su salud, así como de los cuidados necesarios posteriores que deberán adoptar.
Art. 6º - El Ministerio de Salud, como Organo de Aplicación, implementará una campaña de difusión y prevención dirigida al sector poblacional en mayor riesgo por la utilización de estas prácticas.
Art. 7º - Autorízase al Organo de Aplicación a establecer en la reglamentación de la presente Ley las sanciones a aplicar por las violaciones de la misma.
Art. 8º - Comuníquese, etc.
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