LEY 6518
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Declaración de interés provincial al estudio, investigación y tratamiento de la enfermedad celíaca. Creación de una sala especial para atención al enfermo celíaco en el Hospital de Niños Eva Perón.
Fecha de Sanción: 07/11/2000; Fecha de Promulgación: 24/11/2000
Publicado en: Boletín Oficial 28/11/2000.


Artículo 1º - - Declárase de interés provincial el estudio, investigación y tratamiento de la Enfermedad Celíaca, dada la trascendencia e importancia social adquirida.
Art. 2º - A través de la Subsecretaría de Salud de la Provincia, créase en el Hospital de Niños "Eva Perón" de la Ciudad Capital, la Sala Especial de Atención al Enfermo Celíaco, dependiente del Centro de Gastroenterología, que contará con un equipo interdisciplinario integrado por un médico especialista, un bioquímico, un nutricionista, un psicólogo y un asistente social.
La autoridad de Salud considerará la posibilidad de habilitar nuevas salas especiales en otros hospitales provinciales que atiendan niños y adultos.
Art. 3º - La Sala Especial de atención deberá instrumentar un Registro Provincial donde se consignarán los datos personales completos de los pacientes, diagnóstico, tratamiento y dieta suministrada periódicamente, tanto de los internos como de los ambulatorios, que concurran para consulta y revisación.
Art. 4º - La Subsecretaría de Salud facilitará con su organización y auspicio, la capacitación de los profesionales médicos y paramédicos afines en la problemática celíaca, proporcionándoles dentro de las posibilidades presupuestarias, becas o comisiones de servicios para participar en cursos de especialización o eventos que hagan a su perfeccionamiento sobre el tratamiento de los celíacos.
Asimismo se abocará a la concientización, programación, planificación, organización de atención de niveles, supervisión y evaluación de todas las actividades conducentes para el mejor cumplimiento de sus fines sobre la temática.
Art. 5º - Determínase que la difusión e información a los distintos sectores de la comunidad, se hará a través de la Dirección General de Coordinación de Servicios de Atención Médica de la Provincia, en estrecha colaboración con escuelas, universidades, hospitales, regiones sanitarias, Municipios y Comunas de la Provincia.
Asimismo coordinará la actividad de entidades sin fines de lucro, que orienten sus acciones a favor de los enfermos celíacos.
Art. 6º - A través del Ministerio de Salud y Acción Social se proveerá sin cargo, para el tratamiento de los enfermos celíacos carenciados que no posean obras sociales, la medicación y alimentación adecuadas, como de las derivaciones a otros centros especializados de salud de otras provincias en casos emergentes que así lo requieran.
Art. 7º - En dependencias de jurisdicción provincial (Instituto de Menores, Hogar de Niños, Comedores Infantiles y Escolares, Cárceles, Internados y similares), el gobierno a través de sus respectivas direcciones articulará las medidas para proveer en forma permanente la atención médica y los alimentos para la dieta de los internos que padezcan esta enfermedad.
Art. 8º - Facúltase al Poder Ejecutivo a conceder al empleado público provincial que en su núcleo familiar tenga niños menores de ocho (08) años que padezcan esta enfermedad, los siguientes beneficios:
a) Gozar de un permiso especial de dos horas diarias de labor, para el cuidado del celíaco. En casos crónicos se habilitarán los recaudos para el otorgamiento de licencias especiales.
b) A percibir una asignación familiar especial, en forma, tiempo y condiciones que fije la reglamentación de la presente Ley.
Art. 9º - Facúltase al Poder Ejecutivo para que, a través de los organismos específicos, priorice las inversiones de empresas que se radiquen en Santiago del Estero y cuya finalidad sea la elaboración de alimentos especiales para el enfermo celíaco; tenderá a lograr también un régimen de beneficios impositivos al respecto.
Art. 10. - La Dirección de Bromatología de la Provincia identificará y registrará toda producción de harinas y alimentos, elaborados y/o comercializados para el enfermo celíaco. Adoptará medidas tendientes a evitar el acaparamiento, falsificación, adulteración o desnaturalización de los mismos, de acuerdo a normativas de la Dirección de Comercio e Industria de la Provincia y del Código Alimentario Nacional.
Art. 11. - Será autoridad de aplicación de la presente Ley la Subsecretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 12. - El Poder Ejecutivo reglamentará las disposiciones contenidas en la presente Ley, dentro de los noventa días contados a partir de su promulgación.
Art. 13. - Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en la presente Ley.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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