LEY 6263
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Libreta sanitaria materno-infantil -- Implementación como documento obligatorio.
Fecha de Sanción: 31/10/1995; Publicado en: Boletín Oficial 03/01/1996


Artículo 1º -- Establécese en todo el territorio de la provincia de Santiago del Estero, con carácter de documento obligatorio, la Libreta Sanitaria Materno-Infantil, destinada al control de la mujer embarazada y del niño hasta los 14 años.
Art. 2º -- El documento mencionado posibilitará el registro de toda prestación de salud, de las inmunizaciones efectuadas de las enfermedades padecidas, de enfermedades o antecedentes congénitos y de todo otro dato que el profesional tratante crea útil registrar.
Art. 3º -- Dicho documento se otorgará gratuitamente en la Municipalidad o Comisión Municipal del distrito correspondiente, a la mujer gestante en el momento de certificar el diagnóstico de embarazo. Para el caso de menores de dos (2) años nacidos antes de la promulgación de esta ley, los padres, tutores o encargados deberán solicitar este documento en las citadas dependencias.
Art. 4º -- Todo profesional médico que trabaje en forma privada o pública deberá asentar en la misma los datos de interés requeridos en este documento.
Art. 5º -- La presentación de este documento será obligatorio para la inscripción del nacimiento en el Registro de Estado y Capacidad de las Personas y para inscripción en los establecimientos educacionales de enseñanza primaria, públicos o de gestión privada, a partir del ciclo lectivo 1987, así como también para la práctica de cualquier deporte.
Art. 6º -- La confección del documento estará a cargo del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia y serán remitidos a las Intendencias y Comisiones Municipales o Registros Civiles y deberá contener lo siguiente:
a) Datos personales de la futura madre y cobertura social de que dispone.
b) Información correspondiente al período gestacional, control prenatal, parto de la madre y enfermedades hereditarias.
c) Identificación del recién nacido que tenga lo siguiente:
1. Identificación del recién nacido mediante la toma de la impresión plantal y/o palmar, de acuerdo a los principios dactiloscópicos argentinos, la que se efectuará en doble ejemplar y en fichas que contendrá la libreta sanitaria provincial. En las fichas constarán el número de documento y grupo sanguíneo de la madre quedando archivado un ejemplar en la historia clínica de la misma; el otro le será entregado juntamente con el certificado de nacimiento para su presentación al inscribir el niño en el Registro Civil y Capacidad de las Personas.
2. En el mismo momento de la identificación del recién nacido, se efectuará la toma de la impresión dígito pulgar de la madre la que deberá quedar impresa en las mismas fichas de identificación del recién nacido.
3. La identificación del recién nacido y su madre se concretará antes del corte del cordón umbilical, siempre que el procedimiento no afecte la salud del hijo o de la madre. Cuando así sea la identificación deberá realizarse antes del abandono de ambos de la sala de partos, siendo responsable el profesional que atiende el parto o el neonatólogo o médico de guardia. Cuando el parto fuera domiciliario este requisito se cumplirá antes de la inscripción del niño y previo a la confesión del certificado de nacimiento.
4. En circunstancia de alto riesgo que ponga en peligro la vida del recién nacido o de su madre, no se procederá a realizar la identificación del afectado hasta tanto la situación haya desaparecido a juicio del profesional médico que atiende el parto. Durante ese lapso, el establecimiento será responsable de resguardar la identidad del recién nacido en la persona que se determine por la vía reglamentaria.
5. En todos los casos de situación de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes de que la madre y el hijo abandonen la institución asistencial, salvo que deba ser atendido en un centro de mayor complejidad, circunstancia que será debidamente certificada por él o los médicos intervinientes.
En este caso, en dicho centro asistencial se dará cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior.
6. En caso de feto muerto, aún de parto gemelar por transformación placentaria (feto papiráceo), se procederá a la identificación bajo los mismos principios expuestos precedentemente.
7. En caso de prematurez y hasta las veintiocho semanas de gestión, se procederá a la identificación del recién nacido a pesar de que no esté presente ningún surco. Dentro de los noventa días se practicará una nueva identificación, la que será responsabilidad de los progenitores. En caso de fallecimiento o impedimento de éstos, será responsabilidad del familiar más cercano.
8. En los casos no previstos en los anteriores incisos, como son las malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza, que impidan la identificación conforme a esta ley, la reglamentación establecerá la manera de realizarla y los responsables de la misma.
9. Las impresiones dactilares deberán presentar nitidez a cuyo efecto, si fuera necesario tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
10. Al dar el alta al recién nacido, se tomarán nuevamente las impresiones papilares en la misma ficha, las que serán cotejadas por el personal designado a tal efecto, ante de retirarse la madre y el niño de la unidad asistencial.
d) Crecimiento y desarrollo.
e) Enfermedades congénitas, metabólicas y antecedentes alérgicos.
f) Datos oftalmológicos, otorrinolaringológicos, odontológicos, radiológicos, bioquímicos y otros especializados como fenilcetonuria e hipotiroidismo congénito.
g) Control de vacunaciones obligatorios y otras que no revisten este carácter.
Ej. hepatitis, meningitis. Normas higiénicas y dietéticas.
(*) 9. Todo otro dato que sea considerado importante por la autoridad de aplicación del área de salud.
(*) Numeración conforme Boletín Oficial.
Art. 7º -- Serán autoridad de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Gobierno y el Ministerio de Salud, quienes consideran las acciones necesarias para la vigencia de la presente ley.
Art. 8º -- Será facultad del Poder Ejecutivo provincial establecer convenios con el Registro Nacional de las Personas a los efectos de la incorporación e implementación del presente sistema al legajo personal nacional.
En caso de realizarse el convenio mencionado, la obligatoriedad de la presente ley se extenderá a todos los establecimientos.
Art. 9º -- La Libreta Sanitaria Materno-Infantil no deberá ser retenida; los datos en ella registrados serán considerados de índole confidencial.
Art. 10. -- El Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia de Santiago del Estero proveerá y distribuirá con cargo a la partida presupuestaria que a tal fin afecta el art. 11 de la presente Libreta Sanitaria Materno-Infantil a quienes tengan la obligación legal de entregarla.
Art. 11. -- El Poder Ejecutivo atenderá los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley, con partidas asignadas en la ley de presupuesto.
Art. 12. -- El documento deberá ser puesto en vigencia dentro de un (1) año de promulgada esta ley.
Art. 13. -- Comuníquese, etc.


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