LEY 1381
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Obligatoriedad de prescribir medicamentos utilizando el nombre genérico o denominación común internacional.
Sanción: 11/07/2002; Promulgación: 22/07/2002; Boletín Oficial 26/07/2002.


Artículo 1º - Los medicamentos de uso humano son bienes sociales y un recurso imprescindible, por lo tanto se debe facilitar su accesibilidad a quien lo necesite.
Art. 2º - Se considera medicamento a toda preparación o producto de fórmula declarada y acción terapéutica comprobable, recomendada para el tratamiento, alivio, prevención o diagnóstico de las enfermedades de los seres humanos, distinguido por su nombre genérico o Denominación Común Internacional, recomendada por la Organización Mundial de la Salud. Dicho medicamento deberá presentar forma farmacéutica estable, envase uniforme y sujetarse a la autorización previa de la autoridad competente.
Art. 3º - Toda receta o prescripción médica, deberá efectuarse, en forma obligatoria, expresando el nombre genérico del medicamento o Denominación Común Internacional, por lo que la prescripción deberá contener: Denominación de la droga, su concentración, forma farmacéutica y cantidad de unidades. La receta podrá expresar, además del nombre genérico, el nombre o marca comercial o de fantasía del medicamento, precedido de la leyenda "sugiero aplicar", únicamente en los casos de drogas o asociaciones sin homólogos. En este caso, el profesional prescriptor, deberá enunciar el criterio médico de tal sugerencia. El profesional farmacéutico, a pedido del consumidor y de existir alternativas, tendrá la obligación de sustituir la misma por una especialidad medicinal de menor precio que contenga los mismos principios activos, concentración, forma farmacéutica y similar cantidad de unidades.
Art. 4º - Desígnase como autoridad de aplicación de la presente ley, al Ministerio de Desarrollo Humano, quien debe:
a) Confeccionar el listado de medicamentos designándolos por su nombre genérico;
b) Establecer la nómina y el criterio a seguir para catalogar a aquellas especialidades medicinales y la naturaleza de la afección a tratar, siguiendo los conceptos de la medicina basada en evidencias;
c) Publicar, promocionar, difundir y mantener actualizado, dentro del listado de medicamentos designados por sus nombres genéricos, aquellos de utilidad para el uso en las patologías prevalentes, con el criterio de uso racional;
d) Convocar a participar en forma permanente en la tarea de la elaboración del listado, a las instituciones relacionadas con la temática;
e) Diseñar campañas de publicidad respecto de las ventajas de uso de los medicamentos por su denominación genérica;
f) Controlar el cumplimiento de la vigencia de la presente ley, siendo de aplicación las sanciones correspondientes para los profesionales que incurran en incumplimiento, de acuerdo con la legislación vigente;
g) Coordinar toda acción necesaria para la instrumentación de la presente ley.
Art. 5º - Autorízase al Ministerio de Desarrollo Humano y al Instituto de Asistencia Social para Empleados Públicos de la Provincia (I.A.S.E.P.), a:
a) La elaboración de guías y normas terapéuticas tendientes a promover el uso racional de medicamentos, las que se emplearán en los servicios oficiales de atención y se difundirán entre los profesionales del área de salud y para instrucción de los pacientes.
b) La Fabricación de medicamentos genéricos.
Art. 6º - En el expendio de medicamentos, los establecimientos autorizados deberán informar al público todas las especialidades medicinales que contengan el mismo principio activo o combinación de ellos que la prescripta en la receta médica que se les exhiba y los distintos precios de esos productos.
En caso de incumplimiento, serán de aplicación las sanciones previstas por la Ley Nacional 24.240 de defensa del consumidor.
Art. 7º - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 8º - Comuníquese, etc.


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