LEY 5854
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Agentes de propaganda médica. Norma para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 09/11/1990; Promulgación: 22/11/1990; Boletín Oficial 31/12/1990.


CAPITULO I -- De la actividad y del agente de propaganda médica
Artículo 1º -- Quedan comprendidos en la presente ley, con la denominación de agentes de propaganda médica, todos los trabajadores que presten servicio y/o realicen tareas que tengan por objeto la difusión promoción e información técnica científica a médicos, odontólogos, bioquímicos y demás profesionales del arte de curar, transmitiendo composición, posología, finalidades terapéuticas y casuísticas de los productos medicinales de uno o más laboratorios o distribuidores y/o personas de existencia física o visible a los cuales representa. Las funciones precedentemente enunciadas, comprenden también la comercialización de los mencionados productos, entendiéndose como tal las siguientes tareas efectuadas por el agente de propaganda médica: Venta y/o cobranzas en licitaciones, farmacias y droguerías y otras bocas de expendio y uso autorizado. Esta actividad queda sometida en toda la jurisdicción de la provincia a las normas de la presente ley y a los decretos y/o resoluciones que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º -- El agente de propaganda médica es toda persona habilitada legalmente que realice la actividad descripta precedentemente.
Art. 3º -- Compete exclusivamente en el ámbito jurisdiccional de la Provincia a los agentes de propaganda médica la realización de la actividad que describe el art. 1º de la presente ley. Quedan exceptuados de los dispuestos en el párrafo anterior los medicamentos de venta libre y la mención de los mismos o de drogas que puedan hacer disertantes científicos en congresos, jornadas, simposios de carácter científico, como el que también esté contenido en material impreso o similar siempre que sea de carácter científico y no exclusivamente de propaganda, de uno o varios laboratorios.
CAPITULO II -- De la habilitación profesional
Art. 4º -- La habilitación profesional será otorgada por el Ministerio de Salud de la Provincia, a través de la Subsecretaría de Salud Pública a las personas que cumplimenten los requisitos establecidos en esta ley y en las reglamentaciones y/o resoluciones que sean consecuencia de la misma. A tal fin el Departamento de Farmacia y Bioquímica del mencionado Ministerio llevará un registro en cuyos asientos se consignarán los datos personales del habilitado y el número de matrícula que le asigne.
Art. 5º -- Para poder solicitar su inscripción en la matrícula correspondiente, toda persona deberá acompañar:
a) Título habilitante o certificado expedido por universidades nacionales, provinciales o municipales; privadas u organismos de educación terciaria reconocidos oficialmente o escuelas de capacitación profesional incorporadas a la enseñanza oficial;
b) Documento de identidad y certificado de domicilio expedido por la Policía de la Provincia o Federal;
c) Firma en el Libro de Registro;
d) Residencia en la provincia con un mínimo de dos años.
Art. 6º -- En todos los casos comprobados que fuera el cumplimiento de los requisitos el organismo competente los inscribirá en su registro y otorgará certificado de matrícula y credencial profesional.
Quedará suspendida de pleno derecho la matrícula del agente de propaganda médica que pasare a desempeñar cargos de supervisión, coordinación, jefatura de las delegaciones (zonales o regionales) encargados o cualquier otro que signifique el ejercicio de una función jerárquica en el laboratorio donde prestare servicios mientras dure tal situación.
Quedará suspendida también de pleno derecho la matrícula del agente de propaganda médica cuando de cualquier forma ejerciere representación y/o distribución de productos medicinales aun de las llamadas venta libre y que para tal fin tuviere a su cargo a otros agentes de propaganda médica.
Art. 7º -- Los agentes de propaganda médica que a la fecha de promulgación de la presente ley acreditaren haber prestado servicios durante seis (6) meses como mínimo y que no cumplan con los requisitos predeterminados en el art. 5º de la presente se les otorgará por esta única vez el carnet habilitante para poder desempeñarse como tal.
Art. 8º -- Los agentes de propaganda médica que radicados en otra provincia, que a la fecha de promulgación de la presente ley acreditaren realizar tareas en la Provincia mantendrán el derecho mientras dure la relación laboral con su representada, producida la vacante las empresas se verán obligadas a cubrir las misma conforme lo marca el art. 5º de la presente ley.
CAPITULO III -- Del desempeño profesional
Art. 9º -- Los agentes de propaganda médica se desempeñarán en cualquiera de sus modalidades para los laboratorios de especialidades medicinales, distribuidores y/o representantes de los mismos.
Art. 10. -- Son derechos y obligaciones de los agentes de propaganda médica:
a) Realizar la promoción, difusión y/o información de los productos medicinales que le encomienden los laboratorios, distribuidores y/o representantes.
b) Tener en su poder especialidades medicinales que tengan por finalidad servir de muestras de los productos cuya difusión realicen a los sujetos mencionados en el art. 1º de la presente ley;
c) Impedir cualquier tipo de verificación de su desempeño profesional por parte de los laboratorios, distribuidores y/o representantes en presencia del profesional del arte de curar.
Art. 11. -- Queda absolutamente prohibido a los agentes de propaganda médica:
a) Realizar una información que supere los aspectos puramente científicos y terapéuticos;
b) Ofrecer comisiones, premios, regalos o dádiva alguna a los profesionales del arte de curar, por recetar o expender especialidades cuya información se realiza;
c) Facilitar su carnet profesional o encomendar tareas que le son inherentes a personas no habilitadas;
d) Divulgar el secreto de aquellos hechos o circunstancias que hubiere conocido en razón del ejercicio de su profesión.
Art. 12. -- Se suspenderán la matrículas por el término de treinta (30) día a dos (2) años o se excluirá de las mismas al agente de propaganda médica que incurriere en algunos de los hechos prohibidos en el art. 11, siempre que los mismos no estuvieren sancionados con otras penas o sanciones más graves por otras leyes. Será eximido de estas penalidades si del sumario surgiere que fue obligado a realizar las actividades vedadas, por los laboratorios distribuidores y/o representantes.
CAPITULO IV -- De los laboratorios
Art. 13. -- Todo laboratorio, distribuidor y/o representante de los mismos que realice información médica en el ámbito jurisdiccional de la provincia de Santiago del Estero deberá hacerlo por intermedio de agentes de propaganda médica. Tienen estrictamente prohibido realizar cualquier tipo de control o supervisión de la tarea profesional que desarrollen sus agentes de propaganda médica en presencia del profesional del arte de curar.
Art. 14. -- Todo laboratorio distribuidor y/o representante de los mismos que no cumplieran con alguna de las obligaciones impuestas en el art. 13 será sancionado:
a) Con multa de (1) a setenta (70) salarios mínimos vitales y móviles y suspensión de la lista de proveedores de la provincia en el caso de incumplimiento de la obligación impuesta en primer párrafo del art. 13.
b) Con multa de uno (1) a cincuenta (50) salarios mínimos en el caso del párrafo segundo del art. 13.
En ambos casos se les impondrá la obligación de cesar en tales conductas.
En caso de reincidencia las multas se incrementarán de la siguiente manera: Como mínimo la mitad del máximo establecido en los incs. a) y b) respectivamente;
c) Será sancionado con multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos, vital y móvil y suspensión del registro de proveedores de la Provincia y por el término de hasta cinco (5) años al laboratorio distribuidor y/o representante que de algún modo indujera a los agentes de propaganda médica a realizar la conducta que tiene vedada por el art. 11 de la presente ley.
En caso de reincidencia dentro de los cinco (5) años las penas de multa se elevarán de la siguiente manera: Como mínimo cincuenta (50) salarios mínimos vital y móvil y como máximo cuatrocientos (400) salarios mínimos vital y móvil.
CAPITULO V -- De la capacitación del agente de propaganda médica
Art. 15. -- Será requisito necesario para lograr la capacitación del agente de propaganda médica para obtener título habilitante por estudios a nivel terciario otorgados por autoridad nacional o provincial o entidades reconocidas participar activamente de dicha capacitación a través de un programa de estudio con una duración mínima de dos (2) años en la que tendrá participación la organización sindical en la estructura del programa.
CAPITULO VI -- Bolsa de trabajo
Art. 16. -- Queda reconocida por la presente ley la bolsa de trabajo de los agentes de propaganda médica instituida por la seccional Santiago del Estero a la que deberán concurrir las empresas para la cobertura de sus respectivas vacantes. La asociación gremial de la actividad reglamentará atribuciones competencias y funcionamiento de tal bolsa de trabajo.
CAPITULO VII -- De la aplicación de la ley
Art. 17. -- Establécese que el Departamento de Farmacia y Bioquímica o el organismo que designe el Ministerio de Salud será la autoridad competente en todo lo referente al cumplimiento de la presente ley.
Art. 18. -- Constatada alguna irregularidad o por acusación circunstancial de la asociación de agentes de propaganda médica médicos odontólogos o cualquier otro profesional del arte de curar laboratorios, farmacias o de quien acredite interés legítimo el director del Departamento o quien esté investido en tales facultades deberá mandar instruir en sumario en el que deberá escuchar y considerar las pruebas que aporte del presunto infractor.
Si del mismo surge que la infracción ha sido cometida aplicará las sanciones establecidas en esta ley graduadas según la gravedad del caso. Todas las actuaciones con excepción de las establecidas en la presente ley se regirán por la ley y decreto reglamentario de procedimientos administrativos de la provincia y mientras no salga de ese ámbito de competencia.
Art. 19. -- Las asociaciones gremiales reconocidas de agentes de propaganda médica en el ámbito territorial de su jurisdicción podrán promover las instrucciones de los sumarios al que se refiere el artículo anterior y podrá requerir ser oídas antes de dictarse resolución de los mismos para lo cual se les correrá vista por el término de diez (10) días después de producida la prueba. Este poder fiscalizador alcanza a todas las instancias administrativas. Pasada la causa a sede judicial podrán ser oídas por requerimiento fiscal.
CAPITULO VIII -- Disposiciones complementarias
Art. 20. -- Los importes provenientes de las multas aplicadas por incumplimiento de la presente ley se destinarán a la Cooperadora del Hospital de Niños de esta Provincia. El sancionado deberá satisfacerla en el término de quince (15) días hábiles contados a partir de que quede firme la sanción. Los comprobantes de depósitos a favor de la Cooperadora del Hospital se glosarán al expediente del sumario que le dio origen.
Art. 21. -- Derógase toda otra disposición que se oponga a la presente ley aplicándose supletoriamente la ley nacional en las situaciones no previstas.
Art. 22. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos