DECRETO 768/1989
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Carrera sanitaria provincial. Reglamentación de la ley 787.
Del 29/04/1989; Boletín Oficial 29/09/1989.


Artículo 1º -- Apruébase la reglamentación de la ley 787, que como anexo forma parte del presente decreto.
Art. 2º -- Establécese que la reglamentación aprobada por el artículo anterior regirá a partir del 1 de mayo del corriente año.
Arts. 3º y 4º -- Comuníquese, etc.
Joga; Ferreira.

CAPITULO I -- Ambito
Art. 1º -- La carrera sanitaria provincial comprende a todos los agentes dependientes del Ministerio de Salud Pública, creada por la ley 787.
La misma se regirá en todos los organismos, establecimientos y dependencias integrantes del Ministerio de Salud Pública, a partir de las designaciones que corresponda.
CAPITULO II -- Clasificación del personal y régimen de cargo
Art. 2º -- El personal de la carrera sanitaria provincial a que se refiere el artículo anterior, podrá tener carácter permanente y no permanente.
1. Personal permanente: Integran este grupo los agentes con nombramiento emitido por autoridad competente y que no establezca plazo cierto para la finalización de sus cargos.
2. Personal no permanente: Integran este grupo los agentes que se mencionan:
2. 1. Personal contratado: Es aquel que presta sus servicios personales y directos mediante un contrato de relación laboral y pago mensual a plazo determinado.
Este personal, de ejercicio temporal de funciones sólo puede contratarse cuando las mismas no pudieran ser desempeñadas por el personal permanente.
Este personal deberá presentarse obligatoriamente al primer concurso o selección de ingreso que se realice inmediatamente posterior a la fecha de su contrato y conforme a lo indicado en esta reglamentación. (Si no lo hiciere y el cargo en cuestión es cubierto por concurso o selección ante la presencia de otros postulantes, el contrato caducará al asumir sus funciones el nuevo agente).
Si a este personal le es renovado el contrato por dos oportunidades más, pasará a planta permanente.
2.2 Personal transitorio: Es aquel que presta sus servicios personales con carácter temporario, para cubrir programas, guardias, picos de trabajo estacionales o circunstanciales de emergencia, o para reemplazar por un período determinado a agentes permanentes alejados de sus funciones por situaciones reglamentarias.
2.3. Personal residente: Es aquel incorporado al sistema de residencias médicas referido en el art. 10 de la ley 787.
Art. 3º -- El Ministerio de Salud Pública dictará las normas para la adecuada incorporación del personal transferido a la carrera sanitaria, teniendo en cuenta las normas y las necesidades de servicios del Ministerio.
Art. 4º -- El personal de la carrera sanitaria, se ordenará en los siguientes grupos:
Grupo 1: Profesional de la salud y sus colaboradores.
Grupo 2: Administración.
Grupo 3: Mantenimiento y producción.
Grupo 4: Servicios generales.
Grupo 5: Complementario para integración.
El grupo 1 comprenderá a los siguientes trabajadores de la salud:
1. Profesionales de la salud: Son aquellos agentes que desempeñan funciones para cuyo ejercicio se requiere disponer del correspondiente título universitario habilitante.
2. Colaboradores de la salud: Son aquellos agentes que desempeñan funciones para cuyo ejercicio se requiere disponer del correspondiente título o certificado de estudios expedido por autoridad competente y desarrollan actividades técnicas dispuestas por el personal profesional de la Salud.
El grupo 2, estará integrado por el personal que desarrolla actividades económicas financieras, de personal, contables, de secretaría de oficina y de otras técnicas de la administración tales como sistema de computación de datos, de organización, métodos y sus similares.
El grupo 3, estará integrado por el personal que desarrolle acciones de producción, reparación, atención y/o conservación de muebles y/o inmuebles, instalaciones, transportes, maquinarias, herramientas y útiles; o que ejecuten tareas artesanales y rurales en general, tales como: En cocinas, carnicerías, despensas, frigoríficos, depósitos, lavaderos, costureros, roperías, granjas, huertas, chacras, parques, jardines y similares.
El grupo 4, estará integrado por el personal que cumple acciones de vigilancias limpieza y atención personal a otros integrantes del personal de Salud, a pacientes o al público en general.
El grupo 5, estará integrado por el personal que lleve a cabo tareas complementarias para la realización de las acciones de los otros grupos.
Art. 5º -- Cada uno de los grupos aludidos en el artículo anterior, podrá ser dividido en subgrupos ocupacionales en orden a las características, afinidad y naturaleza de los puestos que comprende.
Art. 6º -- En los grupos o subgrupos ocupacionales se ubicarán los cargos (puesto-tipo) que han de integrarlos. Estos serán de similar actividad, diferenciados entre sí en orden progresivo a sus mayores complejidades y responsabilidades.
Art. 7º -- Los cargos (puesto-tipo) son denominaciones genéricas que agrupan funciones diversas que por su contenido de trabajo, complejidad de tareas y grado de responsabilidad, poseen un nivel similar y, por lo tanto, retribuibles de igual forma.
Los cargos (puesto-tipo) aludidos serán ubicados dentro de una escala numérica progresiva de grados como escalafones de jerarquías.
La escala de grados que integra la presente reglamentación como anexo II, constituye la gama de sueldos básicos posibles obtenidos mediante las formas previstas en el capítulo XVII de las remuneraciones.
Art. 8º -- Las funciones son denominaciones específicas que identifican normalmente el rol que desempeñan los agentes dentro de la estructura de los establecimientos y dependencias, comprendiendo el conjunto de tareas, obligaciones, responsabilidades y atribuciones propias de un puesto de trabajo.
Art. 9º -- Los grupos, subgrupos, cargos (puesto-tipo) y funciones y grados (personal permanente) de la carrera sanitaria, son los que se determinan en el nomenclador que como anexo II integra la presente reglamentación.
El Ministerio de Salud Pública podrá incorporar al anexo II otros cargos (puesto-tipo) y funciones que resulten necesarias a la estructuración de las dependencias y establecimientos.
Art. 10. -- Agente es la denominación común que identifica a todo trabajador de Salud permanente y no permanente cualquiera fuera su nivel jerárquico.
Art. 11. -- La denominación jerárquica genérica de establecimiento comprende a las unidades asistenciales y sanitarias de todo tipo, cualquiera fuere el nombre que la identifique y la naturaleza de sus prestaciones.
Art. 12. -- Los establecimientos asistenciales y sanitarios a que se refiere el artículo anterior se clasificarán en seis (6) niveles jerárquicos en función de su complejidad, especialidad, en cuanto a derivaciones, proyección del área programática que integra, logística propia y administración centralizada o desconcentrada, en orden decreciente.
El Ministerio clasificará tanto los establecimientos como sus dependencias internas en ocho (8) niveles de complejidad según corresponda, tomando en consideración las pautas precitadas. En base a ello adjudicará los siguientes niveles jerárquicos:
Art. 13. -- Determínase como profesionales de la salud y sus colaboradores, todos aquellos agentes que desempeñen los cargos y funciones del grupo ocupacional I, discriminados en el anexo II.
Art. 14. -- Son trabajadores de la salud todas aquellas personas que se desempeñan con su quehacer en la prestación de los servicios de la salud.
Art. 15. -- Debe entenderse por cargo único el ejercicio de un solo puesto dentro de la carrera sanitaria, con la prohibición de ejercer otro cargo rentado con relación de dependencia, en el orden provincial, municipal y/o nacional.
Art. 16. -- Debe entenderse por dedicación exclusiva la prohibición de toda otra actividad en relación con la profesión o la práctica privada de la profesión, como así también del asesoramiento público o privado, con remuneración o sin ella y con la única excepción de la actividad docente en base a conocimientos y sin actividad profesional en las condiciones previstas. El agente que hubiera optado por la dedicación exclusiva podrá alterar ese encuadre con posterioridad.
Art. 17. -- Todo agente tendrá derecho a la capacitación estando obligado a respetar las pautas que las normas pertinentes impongan.
Art. 18. -- Todos los agentes comprendidos en los alcances del cargo único. Los comprendidos en el subgrupo ocupacional "A" profesional de la salud (1), deberán actuar con o sin dedicación exclusiva.
Cuando la docencia se ejercite dentro del ámbito del Ministerio, ésta deberá ser realizada de acuerdo a sus programas y dentro del horario asignado.
Cuando la docencia se ejercite fuera del ámbito del Ministerio, se deberá tener en cuenta que no sea incompatible con el horario de servicio.
La capacitación, la investigación y el entrenamiento constituirán tareas integradas en el horario y régimen de trabajo de los agentes que las realicen.
El Ministerio de Salud Pública con propuesta del Comité Permanente de Carrera Sanitaria dictará las normas respectivas.
Art. 19. -- Las zonas desfavorables se clasificarán en cuatro (4) tipos de acuerdo a la siguiente escala.
Facúltase al Ministerio de Salud Pública a clasificar las localidades que correspondan a cada zona, así como a su reubicación cuando las condiciones de las mismas sufran variaciones.
Art. 20. -- El beneficio por zona desfavorable será percibido por el agente mientras preste sus servicios regulares en zonas declaradas como tal, con residencia en la misma. La incorporación a cursos de capacitación no limitará el derecho a percibir dicho beneficio durante el lapso que dure el mismo con excepción de la capacitación a que hace referencia el capítulo III, de las residencias médicas.
Art. 21. -- Los agentes que deseen permanecer en zona desfavorable podrán hacerlo en tanto den cumplimiento a las normas establecidas para la carrera sanitaria.
Aquellos agentes que, habiendo desempeñado períodos en zonas desfavorables y fueron trasladados a otros lugares de trabajo, podrán optar por reintegrarse a las funciones desarrolladas en la zona desfavorable, en tanto den cumplimiento a las reglamentaciones vigentes y el cargo se encuentre vacante.
Sesenta (60) días antes de cumplirse los cuatro (4) años de desempeñar tareas en zonas desfavorables, el agente deberá comunicar al director del área si deja o no de cumplir servicios en la misma.
Efectuada la petición de traslado y vencido el plazo de cuatro (4) años, el director del área deberá resolver dentro de la zona de su competencia o elevarlo al Ministerio para su homologación y/o definición.
La administración del Ministerio de Salud Pública, a través de sus organismos competentes solicitará a los agentes interesados en cambios de zonas desfavorables, que opten en dos (2) oportunidades por año, que determinarán las normas de acuerdo a las necesidades y antigüedad.
Art. 22. -- Cuando razones de servicio lo requieran, la cantidad de horas semanales podrá ser cumplida en el número de jornadas que se determinen y en uno o más organismos con ubicaciones geográficas compatibles, de acuerdo a las normas que se establezcan al efecto por la administración de salud.
Art. 23. -- El destino y horario de trabajo deberá ser respetado procurando la inamovilidad del agente, salvo cuando por razones justificadas de servicios, la autoridad considere necesaria su modificación; a tal fin, a los agentes del grupo ocupacional I, subgrupo A, se les podrá asignar funciones de guardia activa dentro de su régimen de horario.
Art. 24. -- A solicitud del agente podrá modificarse su horario habitual y lugar de trabajo, siempre que existan causas suficientemente justificadas y cuando el cambio no afecte la funcionalidad de los servicios a juicio de la autoridad responsable.
Art. 25. -- El director del establecimiento tendrá la responsabilidad del cumplimiento de las normas de administración de personal, de tal forma que en las 24 horas del día estén garantizadas las prestaciones que a ese establecimiento se le adjudiquen, fijando horarios de personal que permitan el cumplimiento de los objetivos señalados.
CAPITULO III -- Del sistema de residencias médicas
Art. 26. -- El sistema de residencias médicas deberá ser organizado como uno de los medios de ingreso para cubrir las necesidades de médicos integralmente formados y para posibilitar la instrucción intensiva y programada como médicos especialistas.
Art. 27. -- El sistema de residencias médicas comprenderá las de médico generalista y médicos especialistas.
Art. 28. -- El sistema de residencias médicas para médico generalista desde su ingreso hasta su finalización será organizado en un régimen de concurso, de acuerdo a las normas que dicte el Comité Permanente de Carrera Sanitaria. Durante el tiempo de desarrollo regular de la residencia, el médico se incorporará como personal no permanente, según el art. 2º, punto 2.3 del presente.
Al finalizar la residencia el médico que la apruebe podrá optar por ser incorporado como personal permanente y su lugar de destino será determinado de acuerdo a los requerimientos técnicos del Ministerio.
Art. 29. -- El médico que no hubiera aprobado el régimen fijado para evaluar la capacitación lograda en el curso programado en el sistema de residencias médicas para médico generalista podrá reinscribirse en el llamado siguiente, en las mismas condiciones que los demás postulantes.
Art. 30. -- El Ministerio de Salud Pública propondrá anualmente el número de vacantes necesarias de residencias médicas para el área respectiva de nivel.
Art. 31. -- El agente que ingresa a la residencia de médicos especialistas y no la aprobare o no diere cumplimiento al programa fijado, volverá a la función y cargo anterior a la de su ingreso a la residencia.
Art. 32. -- El agente que aprobara la residencia médica de especialista, será automáticamente incorporado como especialista y su lugar de destino será el de su elección, de acuerdo a la disponibilidad de vacantes y en el orden del puntaje obtenido en la correspondiente evaluación. Si fuere necesario se hará un sorteo entre los de iguales méritos, presenciado por los interesados.
Art. 33. -- Durante la residencia para médico especialista el agente percibirá su remuneración con excepción de responsabilidad jerárquica, zona desfavorable, docencia e investigación.
Art. 34. -- El Ministerio complementará la presente reglamentación del sistema de residencias médicas, determinando los derechos y los deberes del médico residente, el lugar donde cumplirá su entrenamiento y el programa educacional por especialidad.
Art. 35. -- Los residentes que cumplida la capacitación no se hicieren cargo de las funciones asignadas, serán dados de baja (renuncia o limitación de nombramientos, según corresponda). No podrán ingresar por un lapso de cinco (5) años, sea como personal permanente, sea como no permanente.
CAPITULO IV -- Del ingreso y cobertura de vacantes de los trabajadores de la salud
Art. 36. -- Son requisitos y prohibiciones para el ingreso de los trabajadores de la salud a cargos permanentes:
a) Ser ciudadano argentino y mayor de 18 años. La condición de ciudadano argentino podrá obviarse en el caso previsto por el art. 3º de la ley 787, a fin de asegurar la funcionalidad de los servicios. En tal supuesto, el Ministerio de Salud Pública está facultado para acordar dichas excepciones.
b) Reunir los requisitos mínimos que se requieran para el desempeño del cargo a que se aspire, fijados en el Manual Descriptivo de puestos o que expresamente se determinen.
c) Poseer aptitud psicofísica para la función.
d) Haber ganado los concursos respectivos o haber sido seleccionado expresamente cuando la cobertura de cargos no se realice por concursos en base a idoneidad demostrada. En este último caso se dará preferencia a miembros de familia de los trabajadores de la salud.
e) No haber sufrido condena por hecho doloso en relación a la profesión.
f) No haber sido condenado por delito cometido en perjuicio o contra la Administración pública.
g) El que hubiera sido exonerado en cualquier dependencia de la Nación, de las provincias o de las municipalidades, hasta tanto no fuere rehabilitado.
h) No encontrarse en situación de incompatibilidad.
i) No tener actuación pública contraria a los principios establecidos por la Constitución Nacional o Provincial.
j) No encontrarse en infracción a las obligaciones de empadronamiento, enrolamiento o servicio militar.
Art. 37. -- El certificado de aptitud psicofísica será extendido a toda persona que no se encuentre en las siguientes condiciones:
a) Padecer enfermedad o secuela que pudiese agravarse con las tareas propuestas.
b) Poseer características psicofísicas que con las tareas propuestas pudieran alterar su salud o le colocaren en situación de riesgo de accidente o enfermedad, para sí o para terceros.
c) Encontrarse en situación de requerir tratamiento que no pueda cumplirse con las tareas propuestas o sus circunstancias socioambientales.
d) Existencia de inadecuación psíquica o física para la protección de su salud con los medios de seguridad dispuestos.
e) Existencia de condiciones psicofísicas que aumenten los riesgos de los otros trabajadores o de los bienes propios o ajenos.
No se dará posesión del cargo sin presentar ante el funcionario encargado de darla, certificado de aptitud psicofísica para la función.
Art. 38. -- No podrá ingresar o reingresar a la carrera aquella persona con edad igual o superior a la establecida para la jubilación ordinaria del personal. En los casos cuyos servicios se consideren indispensables, podrá ingresar únicamente como personal no permanente.
Art. 39. -- Tampoco podrá reingresar el que hubiera sido declarado cesante por cualquiera de las causales previstas en el articulado de la presente reglamentación.
Art. 40. -- Todo profesional de la salud deberá tener su residencia efectiva en el territorio del área programática donde se desempeñe, salvo en aquellos lugares donde pueda accederse, por características geográficas, climáticas o viales, con facilidad en los casos de emergencia.
Art. 41. -- Los cargos vacantes de los profesionales de la salud y sus colaboradores, serán cubiertos mediante concursos de pases, en primer término, considerándose a éste cerrado a los agentes permanentes de la carrera sanitaria provincial. Luego, por concursos de promoción e ingresos, a este fin, el primer llamado de cada concurso de promoción se hará por los agentes permanentes de la carrera sanitaria provincial, si no se cubrieran los cargos, los sucesivos llamados serán de carácter abierto.
Quedan exceptuados del procedimiento anterior las vacantes que fueren necesarias ocupar con los residentes médicos que hubieren aprobado el ciclo respectivo, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III del sistema de residencias médicas, los comprendidos en el art. 10 de la ley de carrera sanitaria y por las otras circunstancias previstas en el presente.
Toda vez que se produzca una vacante comprendida en el grupo 1, subgrupos A, C, D, E, F, I, K, M; grupo 2, subgrupo A, grupo 3, subgrupo B, grupo 5, subgrupos A y B, se procederá de la siguiente manera:
a) Concurso de pases: Los que se realizarán anualmente.
Se concursarán las vacantes producidas al 31 de diciembre del año anterior, una sola vez por año; de modo que las no cubiertas por ausencia de candidatos, así como las que dejaren los profesionales ganadores de los concursos, pasarán a ser cubiertas con los concursos de promociones e ingresos siguientes.
En las normas respectivas, establecerá el cronograma de actividades y los plazos para cumplimentar las diversas etapas del concurso, de manera tal que entre las fechas del llamado y la designación de quienes hayan resultado elegidos, se cumplan los plazos fijados por los arts. 196, 212 y 215 de este decreto reglamentario.
b) Concurso de promociones e ingresos: El que se realizará anualmente a partir del 1 de octubre.
Se concursarán las vacantes no cubiertas con el concurso de pases inmediato anterior.
Este concurso se realizará una sola vez al año, de modo que las vacantes no cubiertas por diversas razones pasan a integrar el conjunto de vacantes que se llamarán en el concurso de pases del año siguiente.
En las normas correspondientes se establecerá el cronograma de actividades y los plazos para cumplimentar las diversas etapas del concurso, de manera tal que entre la fecha del llamado y la designación de quienes hayan resultado elegidos, se cumplan los plazos fijados en los arts. 196, 212 y 215.
c) Vacantes de cargos con funciones jerárquicas: Para asegurar las responsabilidades y continuidad de los servicios hasta su cobertura definitiva con el resultado de los concursos correspondientes, se designará en comisión un agente permanente de su jurisdicción para que se haga cargo de la función, debiendo ser de la especialidad y categoría inmediata anterior a la del cargo vacante y de ellos al que tuviera mayor antigüedad.
Ante la imposibilidad de cubrir la vacante por el régimen de concurso previsto, la misma autoridad que dispusiera el interinato, podrá prorrogarlo hasta que el resultado de los sucesivos concursos permita concretarlo.
d) Vacantes de cargos iniciales: Toda vez que se produzca una vacante, especialmente en lugares críticos y resulte necesario cubrirla a juicio de las autoridades respectivas, para asegurar la continuidad de los servicios hasta su cobertura definitiva, designará en comisión un agente permanente en su jurisdicción, para que se haga cargo de la función, debiendo ser de la especialidad vacante.
Ante la imposibilidad de cubrir la vacante por el régimen del concurso previsto en el presente artículo, la misma autoridad que lo designó podrá prorrogar el interinato o reemplazarlo por otro agente permanente hasta que el resultado del concurso permita concretarlo.
e) Cuando con posterioridad a la realización de un concurso el profesional ubicado en primer lugar no se hiciera cargo de sus funciones, en el plazo de veinte (20) días de su designación o tuviere impedimento para hacerlo, o después de hacerlo desistiese de ello ocupará su lugar el ubicado en el orden subsiguiente y si éste, a su vez, no lo hiciese o desistiese, se seguirá el mismo procedimiento hasta obtener la efectiva prestación de servicios. A tal fin los dictámenes de los jurados deberán establecer el orden sucesivo de los postulantes hasta el quinto lugar.
f) En los casos en que determinadas vacantes no pudieran cubrirse por los procedimientos precitados, las autoridades con facultades para designar personal, podrán nombrar agentes no permanentes (personal contratado), hasta el momento en que los concursos permitan cubrir la necesidad. En tal supuesto, toda vacante cubierta con personal contratado sistemáticamente se incluirá en todo llamado que se realice, tanto en concursos de pases, como de promociones e ingresos.
Art. 42. -- El Comité Permanente de la Carrera Sanitaria propondrá al Ministerio de Salud Pública normas a que se ajustarán dichos concursos.
CAPITULO V -- De las obligaciones
Art. 43. -- Serán obligaciones de los profesionales de la salud y colaboradores:
a) Desempeñar personalmente las funciones para las cuales fueron designados con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar y condiciones de tiempo y forma que determinen las normas del cargo.
b) Respetar y guardar lealtad a la institución y la debida consideración a los superiores jerárquicos y subordinados.
c) Comportarse con dignidad y decoro en el desempeño de sus funciones y fuera de ellas de modo de mantener la consideración y la confianza que su cargo exige.
d) Atender con solicitud esmerada y cortésmente a toda persona que concurra ante ellos. Los jefes inmediatos prestarán atención preferente a los reclamos que se formulen por escrito sobre comportamiento con el público o con los compañeros y subordinados.
e) Guardar secreto profesional en los asuntos del servicio y quien la infringiese quedará inhabilitado definitivamente para reincorporarse, sin que esto le exima de la responsabilidad civil o penal que pudiere corresponderle por los daños o perjuicios que hubiere causado por su infidencia.
f) Suministrar con absoluta fidelidad los datos personales a los fines de la confección de su legajo.
g) Desempeñar sus funciones durante la respectiva jornada de labor. Para ello se dispondrá el cumplimiento de la obligación horaria por los medios idóneos ya sean éstos humanos o mecánicos. En caso de tomar conocimiento de la existencia de catástrofes, alteración del orden público o cualquier otro tipo de conmoción pública producida en la jurisdicción donde presta sus servicios deberá comunicarse de inmediato o presentarse directamente, cualquiera fuese el día y hora a fin de requerir si su presencia resulta necesaria de acuerdo a la necesidad de mantenerse permanente en situación de emergencia potencial al servicio de la comunidad.
h) Encuadrarse en las disposiciones legales y reglamentarias sobre incompatibilidad y acumulación de cargos.
i) Cuidar con especial esmero los elementos materiales puestos a su disposición para ejercer sus funciones, bienes que integran el patrimonio del Estado y de los terceros que se pongan bajo su custodia.
j) Obedecer las órdenes que les impartan sus superiores jerárquicos con atribuciones para darlas. Si estimase ilegal una orden impartida, podrá objetarla; su reiteración por escrito lo obligará a cumplirla. En este caso quedará exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que insistiese en aquella orden. Las órdenes deben tener por objeto la realización de actos de servicios compatibles con las funciones del agente o la urgencia de la situación.
k) Respetar el conducto regular ascendente y descendente en todas sus actuaciones. Entiéndese por conducto regular ascendente el que va de inferior a superior y descendente al inverso. Las órdenes serán dadas dentro del método del conducto regular, salvo los casos urgentes.
l) Ejercer cuando una razón de servicios excepcional lo exija, funciones no comprendidas entre las que son propias del cargo que ocupan, pero que corresponden a su preparación y aptitudes, con carácter transitorio y en su respectivo horario de labor.
m) Llenar debidamente las historias clínicas, protocolos, formularios, fichas, certificaciones, documentos, dictámenes, etc., inherentes a sus funciones, recopilar y proporcionar todos los datos estadísticos o no, que se les soliciten.
n) Presentar la declaración jurada de acumulación de cargos, las actividades que desempeñe y el origen de todos sus ingresos dentro de los treinta (30) días de su ingreso a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
Declarar bajo juramento su situación patrimonial y modificaciones posteriores, cuando desempeñe cargos de nivel y jerarquía superior o de naturaleza peculiar.
ñ) En caso de renuncia, seguir desempeñando sus funciones por el término de treinta (30) días corridos, siempre que antes no fuera reemplazado o aceptada la dimisión o autorizado a cesar en sus funciones.
o) Comunicar por escrito al superior inmediato, dentro de un plazo de treinta (30) días, todo cambio que hubiere en la constitución de su familia, acompañando los certificados comprobatorios correspondientes.
p) Comunicar por escrito al superior inmediato el cambio de domicilio, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido.
q) Promover las acciones judiciales que correspondan cuando públicamente fuera objeto de imputación delictuosa, pudiendo al efecto requerir el patrocinio legal gratuito del servicio jurídico.
r) Llevar a conocimiento de la superioridad sin perjuicio de las obligaciones de las normas legales vigentes todo acto o procedimiento que pueda causar perjuicio al Estado o configurar delito.
s) Promover la instrucción de sumarios administrativos del personal a sus órdenes, cuando así correspondiere.
t) Declarar en los sumarios administrativos.
u) Responder administrativamente por la eficiencia y rendimiento del personal a sus órdenes.
v) Usar indumentaria de trabajo que al efecto le ha sido suministrada y cumplimentar las normas de seguridad para sí o para terceros de sus tareas.
w) Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja con motivo del desempeño de sus funciones o en razón de los mismos.
1. El secreto y discreción en cuanto se relaciona con los asuntos del servicio y que por razones de su naturaleza o en virtud de disposiciones especiales los impongan y de los que el agente tuviera conocimiento, en razón de sus funciones o por su vinculación con dependencias y otro y no valerse de informaciones secretas para fin alguno sin autorización expresa de autoridad competente.
2. Informar a la superioridad de cualquier procedimiento perjudicial a los intereses del Estado, pudiendo en este caso obviar la vía jerárquica.
CAPITULO VI -- De las incompatibilidades
Art. 44. -- Los agentes comprendidos en el grupo I profesional de la salud y sus colaboradores, incurrían en situación de incompatibilidad en los siguientes casos:
a) Cuando violen las exigencias establecidas en el art. 18 de la presente reglamentación.
b) Cuando fueren dueños o tuvieran intereses en un servicio contratado por el Ministerio de Salud Pública.
c) Cuando patrocinen trámites o gestiones administrativas referentes a asuntos de terceros que se vinculen con su función con excepción de los representantes sindicales por sus asociados.
d) Cuando dirijan, administren, asesoren, patrocinen o representen a personas físicas o jurídicas o integren sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios, o sean proveedores o contratistas del Ministerio de Salud Pública.
e) Cuando reciban directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones, celebrados u otorgados con el Ministerio de Salud Pública.
f) Cuando mantengan vinculaciones que les representen beneficios u obligaciones con entidades directamente fiscalizadas por la dependencia en la que presten servicios.
g) Cuando realice, propicie o consienta actos incompatibles con las normas de moral, urbanidad y buenas costumbres.
h) Cuando efectúe con otros, o entre otras operaciones de crédito relacionadas y/o valiéndose de la función que desempeñe.
i) Cuando utilice con fines particulares los elementos de transporte y útiles de trabajo y los servicios del personal.
j) Cuando utilice información adquirida en el ejercicio de sus funciones con fines ajenos.
CAPITULO VII -- Derechos
Art. 45. -- El personal permanente de la carrera sanitaria tiene derecho a:
a) Estabilidad inmediata siempre que el cargo se obtenga por concurso y/o selección.
b) Al goce de las remuneraciones previstas en el anexo I de la presente reglamentación; de los demás beneficios pecuniarios previstos en el capítulo XVII "De las remuneraciones", de todo otro que se establece en la presente reglamentación y de los que se otorguen expresamente.
c) Al régimen previsional acorde con la trascendencia de sus labores y la revolución social en paz que significa el cambio de considerar la salud un bien social de interés provincial por encima de intereses sectoriales o de grupos.
d) Igualdad de oportunidades en la carrera vertical (ascensos) a través de concursos o selecciones según se determine y a la carrera horizontal (desempeño y capacitación) previstas en el capítulo XVII "De las remuneraciones".
e) Capacitación.
f) Especialización.
g) Que la duración de las comisiones de servicios respondan estrictamente a situaciones de esa naturaleza.
h) Condiciones de seguridad de acuerdo a las normas vigentes, para los distintos ambientes de trabajo.
i) Cumplimiento de las normas técnicas de medicina del trabajo.
j) Vestuario adecuado a calidad y medidas así como también a las zonas geográficas y su clima.
Las normas técnicas determinarán tipo y cantidad de ropa de acuerdo a la profesión, su duración y época de recambio y régimen de reposición a cargo del agente cuando correspondiera.
k) A disponer durante su jornada de trabajo de hasta quince (15) minutos a los efectos de tomar el refrigerio (merienda y desayuno liviano), suministrado en el lugar donde presta servicios.
l) A formular sugerencias o iniciativas tendientes a mejorar la organización de los servicios. Las mismas deberán presentarse por escrito y serán cursadas al director del área, quienes las harán considerar por los funcionarios de auditoría que corresponda y harán conocer al agente el juicio que merece dejando constancia del hecho aceptado o denegado en su legajo personal.
m) Disponer en todos los establecimientos de vitrina para uso de la entidad gremial, de anuncios de cursos de capacitación, perfeccionamiento, becas y de concursos.
n) A su agremiación de acuerdo a las normas vigentes.
ñ) No ser privado de sus haberes, ni sufrir otros descuentos que los previstos en las leyes y reglamentaciones vigentes.
o) Ser sancionado exclusivamente de acuerdo al régimen disciplinario que aquí se reglamenta.
Art. 46. -- Estabilidad es el derecho del agente permanente de conservar el empleo y nivel alcanzados, entendiéndose por tales la ubicación que posea su cargo en el anexo II de la presente reglamentación y conservación del lugar de residencia, siempre que el servicio lo consienta, de acuerdo a lo establecido en este decreto. En cumplimiento del art. 9º de la ley de carrera sanitaria y como consecuencia del resultado de los concursos, perderán el suplemento por responsabilidad jerárquica, previsto en el anexo I, conservando su grado y cargo, pasando a cumplir las funciones de asistentes, según su nivel y de acuerdo con lo previsto en el mismo anexo II, pudiendo accederse al traslado a su pedido.
La estabilidad sólo se pierde por las causas establecidas en el presente régimen o por haber alcanzado la edad y años de servicios para la jubilación ordinaria.
Art. 47. -- Cuando como consecuencia de reestructuraciones que comporten la supresión de un organismo las dependencias que lo integren o se eliminen cargos, los agentes afectados serán reubicados con prioridad absoluta en las vacantes de especialidad, de equivalente grado y jerarquía existente o que se produzcan, si reúnen las condiciones exigidas del cargo. Hasta tanto ello suceda, aunque no preste servicios seguirán percibiendo la totalidad de las retribuciones y asignaciones que le correspondan, pasando a revistar en disponibilidad.
Si la reubicación no procediera o resultara imposible se procederá a capacitar al agente para funciones compatibles con las necesidades en las condiciones señaladas en el párrafo anterior.
Art. 48. -- No podrán disponerse designaciones, mientras exista personal en situación de disponibilidad de igual grado y que reúna las condiciones requeridas por la vacante existente, debiéndose llenar la misma por pase.
Art. 49. -- El personal permanente tiene derecho a la retribución de sus servicios y a la percepción de las compensaciones y reintegros que se determinan en el capítulo XVII "De las remuneraciones". Para gozar de este derecho es indispensable:
a) Que medie el correspondiente nombramiento.
b) Que el agente haya prestado servicios o esté comprendido en el régimen de licencias, franquicias y justificaciones y, en todos los casos, que las mismas sean pagas.
c) Que se halle en situación de disponibilidad prevista en el art. 47.
d) El personal permanente designado para cumplir reemplazos transitorios en cargos superiores que se hallen vacantes, tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre ambos cargos a partir de la designación. En los demás casos se procederá de acuerdo al art. 165 de este decreto.
Art. 50. -- El agente tiene derecho a la percepción de compensaciones y reintegros actualizados anualmente por el Poder Ejecutivo en concepto de viáticos, movilidad, servicios extraordinarios, gastos de comida, casa habitación y similares. También tiene derecho a que se extiendan órdenes de pasajes y carga, en los casos y condiciones que determine la reglamentación respectiva.
Art. 51. -- El agente tiene derecho a las asignaciones familiares establecidas por las disposiciones vigentes para el personal de la Administración pública.
Art. 52. -- El agente tiene derecho a indemnizaciones por las siguientes causales:
a) Accidente de trabajo o enfermedades profesionales de acuerdo a las leyes y normas vigentes sin perjuicio de otros beneficios que sobre el particular acuerde el Poder Ejecutivo.
b) Fallecimiento por accidente de trabajo o enfermedad profesional de acuerdo a lo establecido en el art. 60, inc. k) de este decreto y sin perjuicio de otros beneficios vigentes.
c) Cuando el agente en comisión de servicios contraiga una enfermedad que por su naturaleza haga necesario, según el dictamen del servicio médico del Ministerio de Salud Pública, su traslado al lugar de residencia habitual, tendrá derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande el traslado.
d) Los agentes trasladados con carácter permanente por requerimientos de servicio a un lugar fuera de su asiento habitual cuya diaria concurrencia por los medios disponibles de transportes públicos demande más de dos (2) horas tendrá derecho a percibir una indemnización para cubrir gastos de embalajes de muebles y enseres y otros gastos conexos con el cambio de domicilio, equivalente al 50 % (cincuenta por ciento) de la retribución mensual de carácter regular total y permanente del agente, además de pasajes y cargas respectivas.
e) Los agentes que, como consecuencia del servicio experimentasen un daño patrimonial, tendrán derecho a una indemnización equivalente al deterioro o destrucción de la cosa, siempre que no mediare culpa del mismo.
El importe de todas las indemnizaciones previstas en el presente artículo se abonará dentro de los treinta (30) días de producido el hecho que genera.
Art. 53. -- Quien o quienes tomaren a su cargo, dentro de los derechos del parentesco, los gastos de sepelio del agente fallecido en actividad tendrán derecho al reintegro de aquéllos hasta un máximo del cincuenta (50) por ciento de la remuneración mensual correspondiente al mayor grado que obra en el anexo I. Asimismo, los derechohabientes percibirán una indemnización por fallecimiento igual al treinta y cinco (35) por ciento del total de la suma de tantos sueldos, como años de antigüedad que acredite el agente. Esta proporción se elevará al cincuenta (50) por ciento, cuando el deceso ocurra como consecuencia de actos propios de servicios. Este resarcimiento se abonará a los derechohabientes, en la forma y condiciones previstas para gozar de pensión, de acuerdo con las normas previsionales, aun cuando dichas personas desempeñen actividades lucrativas, tuviesen renta o gozaren de jubilación, pensión o retiro.
Art. 54. -- Si el fallecimiento se produjera en comisión de servicio, fuera del asiento habitual, los derechohabientes tendrán derecho a una indemnización equivalente al gasto que demande dicho traslado hasta el lugar donde indiquen los deudos, dentro del territorio nacional, así como también el transporte de muebles y enseres de su propiedad.
Art. 55. -- Los agentes tendrán menciones especiales cuando hubieren realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario de beneficio social o adelanto científico aplicado a la salud. Dicha labor o acto de mérito podrá además ser premiado con una asignación cuyo monto y duración serán reglamentados por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 56. -- El régimen de concursos abiertos asegurará la igualdad de oportunidades de todos los agentes permanentes para acceder a las jerarquías de acuerdo a las normas del presente decreto.
Art. 57. -- El derecho a la capacitación estará dado por:
a) La participación en los cursos de perfeccionamiento dictados y/o reconocidos por el Ministerio de Salud Pública.
b) El adiestramiento en terreno.
c) La especialización a través del sistema de residencias médicas.
d) Acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
CAPITULO VIII -- De los descansos, licencias, justificaciones y franquicias
Art. 58. -- El descanso semanal es obligatorio, acordándose a todo el personal los feriados nacionales, días no laborables y asuetos determinados por el Poder Ejecutivo nacional y/o provincial.
Cuando por razones de servicio el personal deba cumplir sus tareas o permanecer de guardia en días feriados o de descanso semanal tendrá derecho a compensaciones que se determinen.
El personal incorporado a la carrera sanitaria provincial tiene derecho a las siguientes:
1. Licencias:
a) Ordinaria para descanso anual.
b) Especiales para tratamiento de enfermedades, incapacidad parcial.
c) Por maternidad o paternidad.
d) Por enfermedad de familiar.
e) Extraordinarias: Por cargos políticos, representación gremial, razones particulares, estudios, matrimonio, actividades deportivas y obligaciones militares.
2. Justificaciones de inasistencias con motivo de:
a) Duelo, fenómenos meteorológicos.
b) Razones particulares.
c) Donación de sangre y obligaciones militares.
3. Franquicias por:
a) Estudios.
b) Lactancia.
4. Licencia invernal: Se regirá por las normas vigentes a nivel provincial.
Art. 59. -- Régimen de licencia ordinaria para descanso anual:
a) Los agentes de la carrera sanitaria provincial tendrán derecho a los siguientes períodos con goce de sueldo:
1. Veinte (20) días hábiles cuando su antigüedad no exceda de cinco (5) años y seis (6) meses como mínimo.
2. Veinticinco (25) días hábiles cuando su antigüedad sea mayor de cinco (5) años y no exceda de diez (10).
3. Treinta (30) días hábiles cuando su antigüedad sea mayor de diez (10) años y no exceda de veinte (20).
4. Treinta y cinco (35) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de veinte (20) año y no exceda de veinticinco (25).
5. Cuarenta y dos (42) días hábiles cuando la antigüedad sea mayor de veinticinco (25) años.
b) La licencia anual se acordará por año calendario vencido, con goce íntegro de haberes y será fijada de conformidad a la antigüedad que registre el agente al 31 de diciembre del año que corresponda el beneficio.
c) El agente que se desempeña en establecimientos asistenciales tisiológicos, hansenianos o infecto-contagiosos, además de la licencia que le corresponde en virtud del inc. a), tendrá derecho a gozar de una licencia adicional de quince (15) días corridos, cualquiera fuese su antigüedad. Esta licencia no podrá ser acumulada a la anual y deberá ser tomada como mínimo tres meses antes o después de la licencia anual.
d) El profesional de la Salud y colaboradores que se desempeñan en servicios de radiodiagnóstico y de terapia por irradiación tendrá derecho a una licencia adicional en las condiciones que determina el inciso anterior.
Este personal deberá cumplir todos los años su licencia anual obligatoriamente.
e) Los agentes que se desempeñen en las zonas desfavorables III y IV, tendrán derecho a una licencia adicional en las condiciones que determina el inc. c).
f) A los efectos de determinar la antigüedad para el otorgamiento de las licencias, se computará el total de años trabajados en organismos nacionales, provinciales, municipales o en entidades privadas cuando en este último caso se haya hecho el cómputo de servicio de la respectiva caja y a partir de los dieciocho (18) años de edad.
El reconocimiento de la antigüedad de servicios prestados por cuenta propia (trabajadores independientes, profesionales, empresarios) sólo será procedente en base a la certificación otorgada por la Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.
g) A los efectos de la aplicación de los términos de la licencia anual se entenderá por días no hábiles los sábados, domingos, feriados nacionales y días no laborables para la Administración pública nacional y/o provincial.
h) Los diagramas de licencias se harán con la debida anticipación y se tendrá en cuenta que no afecten el normal funcionamiento de los servicios.
Será responsable de la confección y autorización el director del establecimiento, dependencia y organismo donde el agente esté prestando servicios. En las dependencias u organismos que tuvieran receso funcional anual, se dispondrá que todo o la mayor parte del personal use licencia en dicha época.
i) Cuando por razones de servicio o causas no imputables al agente, no sea posible otorgarle la licencia anual en la fecha que le correspondiese, no perderá su derecho a la misma la que deberá serle otorgada en lo posible dentro del año calendario y en la fecha que determine el interesado. En caso que el agente no hubiera podido gozar de su licencia anual, fundado en razones de servicio por la autoridad que corresponda, tendrá derecho en el siguiente año calendario a que se le otorgue la licencia reglamentaria sumada a los días de la licencia no utilizadas en el año anterior. No podrá aplazarse una misma licencia dos (2) años consecutivos invocando razones de servicio. Las licencias no concedidas tendrán prioridad en la diagramación.
j) El agente que fuese separado de su cargo, hubiese renunciado o gestione su jubilación, tendrá derecho antes de abandonar el servicio, a gozar de la proporción de días de licencia anual que le corresponda. A tal efecto, las fracciones de días se computarán como días enteros. Si correspondiese tendrá derecho al cobro de las licencias que pudiera tener pendientes de utilización.
k) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá ser utilizada a continuación de licencias extraordinarias sin goce de haberes o después de una suspensión mayor a treinta (30) días, debiendo mediar un mes de trabajo hasta su iniciación, aunque tome parte del año calendario siguiente.
l) Durante el transcurso de la licencia anual podrá hacerse efectivo el sueldo a la persona que el agente autorice por escrito ante el superior jerárquico correspondiente.
m) La licencia sólo podrá interrumpirse en los siguientes casos: Enfermedad del agente; duelo; maternidad; paternidad; participación en jurados con consentimiento del agente; atención de familiar enfermo y emergencia sanitaria.
Desaparecida la causal deberá continuar en uso de licencia interrumpida en forma inmediata, sin considerar que existe fraccionamiento.
n) A los derechohabientes del agente fallecido, independientemente de otros beneficios que le correspondiese, se les abonarán la proporción de licencia no usufructuada por el tiempo trabajado durante el año calendario, así como la de los años anteriores que se le adeudaren.
ñ) El agente podrá tomar su licencia fraccionada hasta en dos (2) períodos si no mediaren inconvenientes del servicio, aún en el supuesto que se trate de licencias acumuladas.
Art. 60. -- Licencia por enfermedad:
a) En los casos de enfermedad de corto tratamiento o lesión de corto tratamiento por accidente fuera de servicio u operaciones quirúrgicas menores, reconocidas y justificadas como inhabilitantes para trabajar por certificación expedida por facultativo oficial se otorgará al agente hasta cuarenta y cinco (45) días corridos de licencia por año calendario, en forma continua con goce íntegro de sus remuneraciones. Si la enfermedad se prolongase más allá del límite señalado, el agente podrá solicitar por vía jerárquica su inclusión en el inc. b) de este artículo. En los casos que no correspondiere se podrá otorgar licencia sin goce de haberes.
b) El agente permanente que esté afectado de enfermedad o de lesión por accidente fuera de servicio que le inhabilite para el desempeño del trabajo o para los casos de intervenciones quirúrgicas mayores y le impongan prolongado tratamiento, hospitalización o alejamiento de su lugar de trabajo para su atención médica, profilaxis y/o seguridad, gozará de licencia con percepción íntegra de haberes hasta dos (2) años, en forma continua o discontinua para una misma o distinta afección que podrá ser ampliada por otro año más si correspondiese rehabilitación, previo informe en todos los casos, del servicio médico.
c) Vencido este plazo y antes de reanudar sus tareas será sometido a un nuevo examen médico, Si de éste resultara incapacidad para reintegrarse a sus tareas, el Servicio de Reconocimientos Médicos certificará ante la autoridad competente a los fines de acogerse a los beneficios jubilatorios, si el agente presentase invalidez superior al sesenta y seis por ciento (66 %) de su capacidad laboral; así como si la afección continúa su evolución o se encontrare comprendido en alguna de las siguientes situaciones que no permitieran su reintegro al trabajo:
1. La enfermedad o secuela pueda agravarse con las tareas habituales o con las compatibles con las funciones de su cargo.
2. La enfermedad o secuela le coloca en situación de mayor riesgo de accidente o enfermedad, con las tareas habituales o con las compatibles a las funciones de su cargo.
3. El tratamiento de la enfermedad o secuela no puede cumplirse con las tareas propuestas o sus circunstancias socioambientales.
4. Inadecuación psíquica o física para el ejercicio profesional de acuerdo a las normas vigentes para el cargo o con la calidad que exigen las normas de evaluación de auditoría.
5. Inadecuación psíquica o física para la protección de la salud con los medios de seguridad dispuestos para las funciones del cargo.
6. Existencia de condiciones psicofísicas que aumenten los riesgos de los trabajadores de la salud o de los bienes ajenos.
d) El trámite previsional deberá iniciarse inmediatamente de determinada la incapacidad a que hace referencia el apartado anterior. Desde el vencimiento de los plazos previstos, hasta aquel en que el organismo-previsional respectivo acuerde el beneficio, se abonará el noventa y cinco por ciento (95 %) del monto que se estime le corresponderá como haber jubilatorio, excluidas las bonificaciones de anticipo del haber jubilatorio por un plazo máximo de doce (12) meses. Oportunamente el anticipo será reintegrado por el organismo previsional a la repartición respectiva y dicho organismo ordenará los reajustes que correspondiera como pago o reintegro del monto abonado.
En este último caso, el reintegro se hará en el lapso de un (1) año.
e) Si el agente se reintegrase a sus tareas una vez vencidas la licencia y la prórroga, no podrá gozar de este tipo de licencias hasta después de transcurridos tres (3) años. Si se tratase de períodos discontinuos se irán acumulando hasta cumplir los plazos indicados, siempre que entre los períodos otorgados no hubiese mediado un lapso de tres años sin haber hecho uso de esa licencia.
En este caso aquellos no serán considerados y el agente tendrá derecho a las licencias totales a que se refiere este artículo. En caso de disconformidad del interesado con el dictamen médico podrá apelar ante los servicios médicos especializados que establezca el servicio provincial.
f) En caso de accidente de trabajo o de enfermedad profesional, el agente afectado gozará de una licencia de hasta dos (2) años con goce íntegro de haberes, sin perjuicio de los demás beneficios acordados por dichas normas legales.
g) Los accidentes ocurridos al agente en el trayecto hacia o desde el lugar de trabajo se considerarán encuadrados dentro del inciso anterior.
En tal caso la denuncia deberá efectuarse ante la autoridad administrativa del organismo en que se desempeñe el agente inmediatamente de ocurrido aquél, y ante la autoridad policial dentro de las veinticuatro (24) horas de producido, sin perjuicio de la que deba formular el profesional que la asiste. En los casos de culpa de tercera persona, la Administración del servicio provincial a través de sus organismos competentes gestionará por la vía adecuada el reintegro de los gastos totales de la atención médica si es que se hubieran producido.
h) Si el accidente de trabajo o enfermedad profesional fuere fatal o produjere el fallecimiento del agente por causa directa y ajena al accidentado, antes de cumplirse el término de la licencia señalada en el apart. f), corresponderá una indemnización igual a los haberes íntegros que faltaren percibir hasta cumplirse el lapso estipulado de dos (2) años, la que se abonará íntegramente.
i) En los casos comprendidos en el apart. e) el órgano que corresponda proveerá al afectado en forma gratuita de atención médica con todos los elementos terapéuticos que requiera y la prótesis si fuera indicada.
j) El agente no podrá ser reincorporado a sus tareas, luego de licencias concedidas de acuerdo con los aparts. b) y e) hasta tanto el servicio provincial, a través de sus servicios médicos especializados, le otorgue el certificado de alta. El mismo podrá aconsejar que antes de reanudar sus tareas habituales se le asigne durante un lapso determinado funciones adecuadas para poder completar su rehabilitación o readaptación.
k) En los casos de incapacidad parcial y permanente surgida de accidente de trabajo o enfermedad profesional, el agente podrá desempeñar tareas que estén dentro de sus posibilidades psíquicas o físicas.
l) El caso de que el organismo previsional respectivo dejare sin efecto una jubilación por invalidez por haber desaparecido la incapacidad que la motivó, el Servicio Provincial reincorporará al agente afectado asignándole tareas adecuadas a sus posibilidades psíquicas o físicas, en el mismo grado alcanzado al momento en que se produjo su baja.
Formulada la petición, los haberes se devengarán aún cuando no exista prestación de servicios, a partir de la fecha de interposición de la petición de reincorporación.
ll) En los casos señalados en el apart. k) en casos en que la incapacidad ocasionare invalidez permanente se seguirán las reglas establecidas en el inc. d) de este artículo.
m) El agente permanente tendrá derecho a solicitar capacitación diferente y de acuerdo a las prioridades del servicio provincial, cuando razones de salud no aconsejen la continuación del desempeño profesional en las modalidades, condiciones o materia en que lo hace. La Administración provincial podrá disponer su traslado para desempeño laboral en una dependencia distinta de la habitual o en el mismo establecimiento en tareas compatibles con la disminución de su capacidad física. Estos traslados tendrán que ser debidamente justificados por los servicios médicos, de acuerdo con las normas que determine el Ministerio de Salud Pública. Si la vacante que deja el traslado no pudiera ser cubierto por las autoridades respectivas del servicio, la Administración con facultades para designar personal podrá recurrir al procedimiento determinado en el art. 41, inc. f) hasta su cobertura definitiva con personal permanente.
n) Todo agente podrá adecuar su horario a las necesidades de tratamiento ambulatorio, curaciones y exámenes siempre que se compruebe que dicho tratamiento no puede efectuarse fuera del horario normal de labor.
Art. 61. -- Las licencias especiales para tratamientos de la salud serán acordados de conformidad con las siguientes normas:
a) En los casos en que la jornada de labor del agente sea múltiple de la correspondiente a la de la respectiva categoría o función, al otorgase licencia para el tratamiento, se computarán tantos días como jornadas comunes comprenda la del agente enfermo.
b) Cuando el servicio médico autorizado para cada organismo, estimare que el agente padece una afección que lo encuadraría en el art. 60, apart. h), deberá someterlo a examen en el servicio de nivel de complejidad que el Ministerio de Salud Pública determine, sin que para dicho examen sea necesario agotar previamente los cuarenta y cinco días a que se refiere dicho apartado.
c) Cuando encontrándose en el desempeño de sus funciones del agente requiera la atención del servicio médico, le será considerado el día como licencia por enfermedad, con o sin goce de haberes, según corresponda, cuando hubiese transcurrido menos de media jornada de labor, y se le concederá permiso de salida, sin reposición cuando hubiese trabajado más de media jornada de labor.
d) En los casos señalados en el artículo anterior en los apartados b) y f), el agente será reconocido por una junta de especialistas, según establezca el Ministerio de Salud Pública mediante normas, la que dispondrá el alta, las funciones que podrá desempeñar o la reducción o cambio de horario, todo ello de acuerdo a su capacidad de trabajo.
e) Si el agente se encontrara en el país fuera de su residencia habitual y necesitara licencia por enfermedad o accidente, se presentará ante los servicios médicos que el Ministerio de Salud Pública determine. Si no lo hubiese presentará certificado del médico de policía del lugar y si no lo hubiese, de médico particular, refrendado por la autoridad policial del lugar, con historia clínica y demás elementos de juicio que permitan certificar la existencia de la causal invocada.
f) Cuando el agente se encontrare en el extranjero y solicitare licencia por enfermedad o accidente, deberá presentar o remitir para su justificación, al servicio médico autorizado para su repartición los certificados médicos extendidos por autoridades médicas oficiales del país donde se encontrare, visados por el Consulado de la República Argentina.
En el supuesto de no existir las autoridades a que se hace referencia, el interesado recabará ante la policía del lugar una constancia de tal circunstancia, teniendo entonces validez el certificado de médico particular, legalizado y visado por el Consulado de la República Argentina.
g) Podrán ser canceladas si las autoridades médicas respectivas estimaren que se ha operado el restablecimiento total antes de lo previsto.
h) Se considera falta grave, a los fines de la correspondiente sanción, toda simulación o maniobra realizada con el fin de obtener licencia o justificación por enfermedad o accidente propio o de familiar. Igual procedimiento se seguirá con el médico del servicio provincial que extienda certificación falsa sin perjuicio de la correspondiente denuncia en el fuero penal y las indemnizaciones que correspondiere como reintegro de daños y perjuicios.
i) El agente que no pudiere concurrir a sus tareas por encontrarse enfermo, comunicará o hará comunicar telefónicamente o por otro medio rápido, esta circunstancia al lugar donde presta servicios con una hora de anticipación a su horario de entrada habitual. En esa ocasión aclarará si concurre al consultorio médico o si solicita reconocimiento médico a domicilio juntamente con su atención médica.
j) El agente que pueda concurrir para su reconocimiento al consultorio médico deberá hacerlo dentro del horario de funcionamiento del mismo.
k) El agente ausente por enfermedad y domiciliado fuera de un radio de veinte (20) kilómetros del establecimiento de dependencia que no pudiese concurrir al consultorio, comunicará o hará al establecimiento donde presta servicios en el primer día de su inasistencia o al día siguiente indefectiblemente el tiempo probable de la misma, de acuerdo con la prescripción médica correspondiente. Deberá presentar el día que retome servicio un certificado médico expedido por la dependencia especializada del Servicio Provincial, correspondiente al lugar de su residencia habitual u ocasional. En caso que éstos no existieran en el lugar, la certificación deberá ser expedida por servicios provinciales o a falta de ellos, por médico particular con la pertinente visación por parte de la policía de la localidad, que deje constancia de la afección que padeció y duración de la misma. Para revalidar certificados que justifiquen inasistencias mayores de cinco (5) días deberá acompañarse de documentación clínica. Este certificado será entregado bajo sobre cerrado a la autoridad administrativa de dependencia que la remitirá al servicio médico autorizado. Pasadas las cuarenta y ocho horas (48) del plazo fijado para la entrega de los certificados, la licencia será sin goce de sueldo y no será reconsiderada bajo ningún concepto.
l) Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración del servicio provincial, con los organismos especializados que correspondan, podrán disponer en cualquier momento el examen médico del personal ausente, radicado en zona urbana o fuera de ella.
ll) Las dependencias internas del establecimiento de atención médica no podrán, en ningún caso, extender certificaciones de licencias por enfermedad o tratamiento a sus agentes, los cuales, para obtenerlas, deberán seguir exclusivamente el trámite indicado precedentemente. El agente, en esos casos, no podrá asistir a los servicios médicos especializados a efectos de justificación de inasistencias sin previa notificación a la dependencia interna donde presta servicio.
m) Los establecimientos asistenciales organizarán servicios especializados que tendrán a su cargo la realización de los reconocimientos médicos laborales de acuerdo a las normas que dicte el Ministerio de Salud Pública.
n) El personal deberá mantener actualizado su domicilio y comunicar todo cambio durante su enfermedad. El incumplimiento de esta norma lo hará pasible de sanciones.
Las dependencias del interior del área programática seguirán las normas dictadas por el Ministerio de Salud Pública, destinadas a evitar que los agentes deban aumentar riesgos de la enfermedad con el fin de cumplir los exámenes de reconocimientos médicos o de medicina laboral.
ñ) La inobservancia por parte del agente enfermo de las prescripciones médicas que le hayan sido ordenadas por su médico tratante, sin causa justificada, dará lugar a la anulación de la licencia concedida, sin perjuicio de la aplicación de la sanción disciplinaria que correspondiera por la inasistencia incurrida.
o) El agente en uso de licencias por enfermedad o tratamiento no podrá ausentarse al interior del país o al extranjero sin autorización de los servicios médicos que determine el Ministerio de Salud Pública. Al agente que no cumpliere con el requisito precedente, no le será concedida la prórroga de licencia que, por causa de enfermedad podría solicitar en o desde el interior del país o extranjero aparte de las sanciones disciplinarias que le correspondan por vulnerar expresas disposiciones al presente régimen o sus normas consecuentes.
Art. 62. -- Licencias por maternidad o paternidad.
a) A los agentes de sexo femenino, sea cual fuere su antigüedad, se les acordará por maternidad, licencia con goce de haberes durante 150 días, dividida en dos períodos de 45 y 105, uno anterior y otro posterior al parto, el último de los cuales no podrá ser inferior a 105 días. Los períodos son acumulables hasta 120 días posteriores. En caso de nacimiento múltiple, esta licencia se ampliará en tres semanas en el período posterior al parto por cada alumbramiento al primero.
b) Si transcurridos los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto, este se retrasase con relación a la fecha calculada según certificado médico, los días excedentes serán justificados con goce de sueldo. Para el caso de certificados falsos se procederá de acuerdo al apart. h) del artículo anterior.
c) La iniciación de licencia por maternidad limita automáticamente a dicha fecha inicial el usufructo de cualquier otra licencia que esté gozando el agente.
d) Por nacimiento de hijo al agente de sexo masculino le serán concedidos tres (3) días hábiles de licencia con goce de haberes.
Art. 63. -- Licencia por enfermedad del familiar.
a) Para consagrarse a la atención de un miembro enfermo del grupo familiar y que requiera la atención personal del agente, éste podrá gozar de licencias hasta cuarenta y cinco (45) días laborales continuos o discontinuos por año calendario, con percepción de haberes. Tal lapso es prorrogable por igual término sin goce de haberes.
b) Para consagrarse a la atención de un miembro discapacitado del grupo familiar, y que requiera la atención personal del agente, éste podrá gozar de licencia por noventa (90) días laborales continuos o discontinuos por año calendario, con percepción de haberes. Tal lapso es prorrogable por igual término sin goce de haberes.
c) Los agentes que deseen estar comprendidos en el beneficio de este artículo estarán obligados a presentar ante los respectivos servicios de personal y médico, una declaración jurada donde deberán consignar toda persona que integre su grupo familiar siempre que viva en la misma residencia del declarante y dependa exclusivamente de su atención y cuidado. Los padres e hijos del agente podrán ser también consignados en la misma declaración jurada, aunque no convivan con él siempre que se trate del familiar indicado para atenderlos o cuidarlos en caso de enfermedad.
d) Este derecho no podrá ser ejercitado en los casos en que otro agente del mismo grupo familiar estuviere gozando ya de esta franquicia.
Art. 64. -- Licencia por desempeño de cargos públicos, políticos o gremiales:
a) Los miembros directivos de asociaciones gremiales reconocidas o quienes las representen en los actos propios de su gestión gremial tendrán derecho a licencia con goce de sueldo para realizar esas funciones siempre que le impidan el cumplimiento de sus obligaciones laborales comunes. La misma deberá ser solicitada en caso por la asociación, especificando el número de días necesarios y causas que las motivaron y no podrá ser acordada simultáneamente a más de tres miembros, salvo casos de congresos gremiales de la entidad. La actuación en comisiones permanentes o transitorias no se considerarán como licencia gremial y serán justificadas con goce de sueldo, como comisión de servicio.
Deberán contar por ello con una antigüedad no inferior de un (1) año de servicio. En el caso de que el cargo gremial sea remunerado por la entidad reconocida, se concederá licencia sin goce de sueldo. Las licencias de este carácter estarán condicionadas a las especificaciones vigentes en la ley de asociaciones profesionales, su reglamentación o la que corresponda.
b) El agente que fuera designado para desempeñar cargos electivos o de representación político-público en el orden nacional, provincial o municipal, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo por el término que dure su mandato debiendo reintegrarse a sus tareas dentro de los treinta (30) días siguientes al término de las funciones para las que fue electo o designado. El lapso en que el agente hizo uso de esta licencia será computado a los efectos de su antigüedad y a los beneficios que por ella correspondiere.
c) El agente que fuera designado para desempeñar cargos públicos transitorios de carácter técnico, tendrá derecho a licencia sin goce de sueldo mientras duren las funciones para las cuales hubiere sido designado y estará obligado a reintegrarse a sus tareas dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la finalización de su desempeño. Sólo serán computables a efectos de su antigüedad en el servicio provincial, los cargos técnicos afines a la profesión del agente y que ejerce en el Ministerio de Salud Pública.
d) En los casos que algún agente por razones de estricta necesidad de servicio sea requerido por otros organismos del Estado, y en virtud a ello deba realizar sus tareas fuera del ámbito del Ministerio de Salud Pública, deberá previamente solicitar la licencia sin goce de haberes y por el término de un año.
Art. 65. -- Licencia por razones particulares:
a) La licencia por razones particulares será sin goce de haberes y se concederá hasta completar un (1) año dentro de cada decenio pudiéndose fraccionar, dejando librada su concesión a las posibilidades del servicio y a las razones que justifiquen el pedido. El término de licencia no utilizada no puede ser acumulada a los decenios subsiguientes. Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios, deberá transcurrir un plazo mínimo de dos años (2) años entre la terminación de una y la iniciación de otra, y no podrá adicionarse a las licencias previstas en los arts. 59 y 60. Además deberá contarse con una antigüedad ininterrumpida en el Ministerio de Salud Pública de tres (3) años. El lapso de esta licencia no es computable a los efectos de su antigüedad ni a los beneficios que por ella correspondiere.
b) Los pedidos de licencia a que se refiere el inciso anterior deberá solicitarse con una anticipación mínima de treinta (30) días.
c) Todo agente permanente podrá solicitar licencia para ausentarse del país acompañando a su cónyuge cuando éste fuera designado por el Gobierno nacional o provincial, para cumplir una misión en el extranjero, mientras dure la misión encomendada. Esta licencia, será sin goce de sueldo y no se tendrá en cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella correspondiera.
Art. 66. -- Licencia para estudios y reuniones científicas:
a) Los profesionales con título habilitante para ejercer la profesión en el servicio provincial sean o no de la salud, con más de un (1) año de antigüedad tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo por el término máximo de un (1) año para realizar estudios, en el país o en el extranjero, siempre que no resienta el servicio y que sean de interés del Ministerio de Salud Pública.
b) Este beneficio que será acordado una sola vez por el Ministerio de Salud Pública podrá ser fraccionado en dos, en el transcurso de cada decenio. El lapso no utilizado no podrá ser acumulado al decenio siguiente.
Para tener derecho a esta licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de dos (2) años entre la terminación de una y la iniciación de la siguiente. El tiempo transcurrido bajo el goce de esta licencia no será computado como antigüedad del agente ni a los beneficios que por ella correspondiere.
c) El trabajador de la salud podrá solicitar licencia con goce de sueldo hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario para asistir a cursos de perfeccionamiento con los siguientes requisitos:
1. Los cursos deben relacionarse con la especialidad que desempeña el recurrente y dictadas por universidades nacionales o entidades científicas representativas de esa especialidad.
2. La concurrencia a los cursos no debe impedir el normal funcionamiento del servicio.
3. El director de área programática o el jefe de dependencia que corresponda, deberá expedirse sobre la utilidad del curso a realizar y su relación con los programas del área o las funciones de la dependencia.
4. El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de quince (15) días y al término del curso el agente deberá presentar los comprobantes que acrediten su concurrencia y horario cumplido. Esta licencia será acordada por el Ministerio de Salud Pública.
d) El trabajador podrá solicitar licencia con goce de sueldo para asistir a congresos profesionales hasta el máximo de diez (10) días corridos por años calendario con los siguientes requisitos:
1. El congreso debe relacionarse con la especialidad que desempeñe el recurrente y ser organizado, auspiciado o declarado de interés.
2. El director del área programática o el jefe que corresponda deberá expedirse sobre la utilidad del temario y su relación con los programas del área o las funciones de la dependencia.
3. El pedido debe ser formulado con una antelación no menor de treinta (30) días y resuelto por el área que corresponda.
4. El trabajador deberá presentar la constancia escrita que acredite su participación con el congreso y un informe que resuma los aspectos científicos del mismo, para conocimiento de los colegas y la superioridad dentro de los quince (15) días de finalizados.
e) Para aspirar a ejercer la representación del Ministerio de Salud Pública serán requisitos fundamentales ser relator oficial o reunir condiciones científicas relevantes.
f) Las franquicias contenidas en c) y d) de este artículo no podrán ser otorgados simultáneamente o no más del treinta (30) por ciento del número de profesionales y/o franquicias que integren el servicio en ese momento. En el caso de solicitarlas un número que supere el treinta (30) por ciento mencionado, se tendrá en cuenta para su selección:
1. Antigüedad.
2. Jerarquía.
3. Orden de calificación científica y/o técnica.
4. Informe del jefe que corresponda o del director del área programática.
g) La licencia para rendir exámenes será con goce de haberes y se concederá, hasta unmáximo de veintiocho (28) días laborales por año calendario a los agentes que cursen estudios en establecimientos secundarios, especiales, universitarios oficiales o privados. Este beneficio será acordado en tantos plazos como sea necesario pero ninguno de ellos podrá ser superior a siete (7) días.
Al término de cada licencia el agente deberá presentar el comprobante respectivo extendido por la autoridad del establecimiento educacional en el que conste que ha rendido examen.
Si al término de la licencia acordada, el agente no hubiera rendido examen, por postergación de fecha o mesa examinadora, deberá presentar un certificado extendido por la autoridad educacional respectiva, en el que conste dicha circunstancia y la fecha en que se realizará el mismo, quedando hasta entonces en suspenso la justificación de las ausencias incurridas.
h) El agente tiene derecho a ser adscripto a su solicitud dentro del ámbito del Ministerio, siempre que las necesidades del servicio lo permitan y luego de cumplir un plazo mínimo de permanencia en un lugar, cuando así corresponda, con el fin de cumplir cursos de perfeccionamiento dentro de una especialidad cuando practique la misma y se gestionará por ante el director del área programática o jefe que corresponda. Será requisito indispensable el cumplimiento de las normas que se dicten al respecto de los cursos citados y que la adscripción signifique un beneficio ulterior para el Ministerio y un compromiso previo del agente de continuar prestando servicio donde se le destine tras terminar el correspondiente curso por el lapso que en el convenio se estime.
i) Cuando el trabajador realice cursos de perfeccionamiento cuyos horarios no coinciden con el que tiene asignado, se le cambiará el horario para que el curso quede incluido en él por el tiempo que duren aquéllos, previo informe del director del área programática o jefe que corresponda. Cuando la coincidencia fuere parcial se autorizará un horario adecuado. Al término del curso el agente volverá al horario asignado.
Art. 67. -- Licencia por matrimonio:
a) El agente, cualquiera fuere su antigüedad tendrá derecho a la licencia por el término de doce (12) días hábiles con goce de sueldo, en ocasión de contraer matrimonio. Esta licencia es independiente de cualquiera otra y será acordada para la fecha que solicitase el interesado quién deberá presentar los documentos probatorios dentro de los sesenta (60) días de cambiado de estado civil.
b) Por matrimonio de sus hijos: Dos (2) días laborables, se exigirán los mismos elementos probatorios o constancia del Registro Civil correspondiente.
Art. 68. -- Licencia por actividades deportivas no rentadas ya sea integrando delegaciones representativas o para participar de selecciones previas: Será acordada con goce de sueldo cuando sea para justas internacionales o nacionales, a requerimiento expreso del agente designado miembro integrante de la delegación, o participante de selección previa, quién deberá acompañar la constancia respectiva, expedida por el Comité Olímpico Argentino o Confederación Argentina de Deportes, o Ministerio de Acción Social, (Subsecretaría de Deportes), y se extenderá desde la fecha de incorporación a la delegación de la iniciación de la selección, hasta el día siguiente del regreso o de la finalización del evento según corresponda, previa certificación de las fechas respectivas.
Art. 69. -- Licencia por incorporación a las Fueras Armadas o de Seguridad, para cumplir el Servicio Militar, mientras dure su reincorporación regular: Se extenderá desde la fecha de incorporación del agente hasta cinco (5) días corridos después del de la baja asentada en el Documento Nacional de Identidad en los casos en que el agente hubiere sido declarado inepto o fuere exceptuado y hasta quince (15) días corridos después de haber sido dado de baja si hubiera cumplido el período para el cual fue convocado y éste fuera mayor de seis (6) meses. igualmente se concederá licencia de cinco (5) días corridos cuando el período fuera inferior a seis (6) meses.
En todos los casos será con goce del cincuenta (50) por ciento de haberes liquidando la totalidad de las cargas de la familia. Los días de viaje por traslado desde el punto del país donde cumplió con el servicio militar obligatorio y el asiento habitual de sus tareas no serán incluidos en los términos de licencias fijados precedentemente y se justificarán independientemente con goce de haberes.
Art. 70. -- Licencia por incorporación transitoria a las Fuerzas Armadas o de Seguridad en carácter de reservistas cuando sea convocado por el término de su incorporación: Tendrá derecho a usar de licencia y a percibir mientras dure su incorporación, como única retribución a la correspondiente a su grado en caso de ser oficial o suboficial de la reserva; cuando el sueldo del cargo civil sea mayor que dicha remuneración la dependencia a la cual pertenece liquidará la diferencia. Esta licencia no se tendrá en cuenta a los fines de la antigüedad en concurso.
Art. 71. -- Justificación de inasistencia por duelo:
a) El agente tendrá derecho a licencia con goce de haberes por fallecimiento de familiares, por los siguientes términos:
1. Nueve (9) días corridos por cónyuge o madre, padre, hijos y hermanos.
2. Cinco (5) días corridos por abuelos, nietos, padrastro y madrastra.
3. Tres (3) días corridos por suegros, yernos, nueras, hijastros y hermanastros.
4. En el caso de fallecimiento de un agente o un miembro de su grupo familiar, se autorizará en la oficina o servicio a la que pertenecía el extinto o pertenece al deudo, permiso de salida sin descuento de haberes y sin reposición de horarios del número de agentes que el jefe inmediato superior autorice por no resentir en ese lapso el servicio.
b) En los casos de fallecimientos de familiares de los agentes con residencia dentro del país, pero que le imponga a éstos un viaje que demande más de doce horas para llegar a destino; este lapso será agregado a la licencia por duelo otorgada, a fin de que ésta no sufra una reducción apreciable.
c) Cuando el agente se hallare en uso de licencia por duelo y ocurra otro fallecimiento de un familiar, la licencia ya iniciada será interrumpida para otorgar la segunda, salvo en los casos en que el lapso que aún resta de la primera fuera superior al número de días que hubiere correspondido para la última en cuyo caso se concederá solamente la primera.
d) Cuando el fallecimiento del familiar se hubiera producido después de las veinte horas del día, se computará la licencia a partir del día siguiente.
e) Estas licencias no gravitarán sobre las demás a que tenga derecho el agente, debiendo ser concedidas sea cual fuere su antigüedad y estarán sujetas a las pertinentes comprobaciones.
Art. 72. -- Justificación de inasistencia por razones particulares:
a) El personal que necesitare faltar a sus tareas, deberá obtener previamente la autorización correspondiente del jefe de la dependencia o del director del establecimiento según el caso.
b) Se considerarán los siguientes motivos para autorizar inasistencias totales o parciales con goce de sueldo procediendo de acuerdo con el apartado anterior:
1. Efectuar trámites judiciales, policiales, etc., siempre que se justifique carga pública, denuncia, urgencia o impostergabilidad del mismo y su coincidencia con el horario habitual de labor debidamente comprobado.
2. Siniestros que afectaran bienes o personas de su núcleo familiar.
3. Hechos de extrema gravedad y que por su imprevisibilidad impiden otra solución. No podrán exceder de dos (2) días por mes y de diez (10) por año calendario. En todos los casos deberá comunicarse la inasistencia a los fines de no resentir el servicio.
4. Otros motivos particulares que resulten atendibles. Las inasistencias para atender los supuestos precitados no podrán exceder de dos (2) días por mes y de diez (10) por año calendario.
5. Donación de sangre: Un (1) día laborable en cada oportunidad, siempre que se presente la correspondiente certificación extendida por establecimiento médico reconocido y haya sido efectuada sin lucro.
6. Revisión médica previa a la incorporación a las Fuerzas Armadas, para cumplir con el Servicio Militar obligatorio o por razones relacionadas con el mismo fin, siempre que se presenten las citaciones respectivas del organismo militar.
7. Inasistencia por fenómenos meteorológicos y casos de fuerzas mayor ajenas al agente. Se justificarán las debidamente comprobadas.
c) El agente obligado a faltar sin haber obtenido la autorización previa, podrá excepcionalmente gestionar por escrito dentro de los dos (2) días hábiles de reintegrado a sus tareas, la justificación correspondiente, sin perjuicio de su obligación de comunicar su inasistencia con antelación de su horario habitual de entrada.
Art. 73. -- Régimen de becas:
a) Los agentes tendrán derecho a participar en las selecciones que se realicen para otorgar becas creadas por la institución, de acuerdo con la reglamentación que se dicten en cada caso.
b) Los trabajadores con una antigüedad efectiva no menor de dos (2) años que fueren becados por instituciones científicas o culturales, nacionales o extranjeras, podrán solicitar licencia extraordinaria sin goce de sueldo hasta un máximo de dos (2) años que no se computarán a los fines de la antigüedad así como sus beneficios.
c) El Ministerio podrá otorgar licencia extraordinaria con goce de sueldo a los becarios que reúnan las condiciones que a continuación se detallan:
1. Que el monto de la beca no asegure la subsistencia del becario por exigirle una dedicación completa y la beca sea de interés o para el estudio de un tema de la especialidad que ejerce el agente.
2. Informe previo y favorable del director del área o del jefe respectivo.
3. Que el becario se compromete por escrito a ejercer por un lapso no menor de tres (3) años después de finalizada su beca en el ámbito del Ministerio, en un destino establecido en la firma del convenio bajo sanción de multa equivalente a las remuneraciones que le hubieren correspondido en dicho lapso. Estas sanciones no serán ejecutadas si el convenio no puede ejecutarse por fuerza mayor ajena al agente o que se invalidara en forma permanente.
d) El agente tendrá derecho a la licencia sin goce de haberes para ausentarse del país acompañando a su cónyuge cuando éste fuere becado mientras dure la beca. La duración de la licencia no podrá superar los dos (2) años y no se tendrá en cuenta a los fines de la antigüedad, ni a los beneficios que de ella correspondieran.
Art. 74. -- Cuando el agente acredite su condición de estudiante regular en establecimientos secundarios, especiales o universitarios oficiales o privados reconocidos, que signifiquen directa o indirectamente mejoramiento de sus condiciones técnicas y científicas y documente la necesidad de asistir alo mismos en horas coincidentes con su horario, la autoridad del organismo respectivo podrá acordar horarios especiales para que estos agentes puedan concurrir a clases teóricas o prácticas y demás exigencias inherentes a su calidad de estudiante tratando que el servicio se afecte lo mínimo.
Art. 75. -- La madre en lactancia tendrá derecho a la reducción horaria disponiendo de dos (2) descansos de una hora cada uno para atención de su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo o disminuir en una hora diaria de jornada de trabajo; ya sea iniciando su labor una hora después del horario de entrada o finalizando una hora antes o disponer de una hora en el transcurso de la jornada de trabajo. Esta franquicia se acordará por el espacio de doscientos cuarenta (240) días corridos a partir de la fecha de nacimiento del niño.
Art. 76. -- El régimen de licencias, justificaciones y franquicias a que hace referencia el presente decreto, será usufructuado por todos los agentes. Cuando se tratare de personal no permanente las mismas caducarán automáticamente con el vencimiento del respectivo contrato o con el cese del agente, aun cuando no hubieran sido utilizados o se estuvieren utilizando al momento referido con excepción de la mencionada en la legislación provincial vigente. La licencia ordinaria de descanso anual no utilizada deberá ser abonada así como también aquellas otorgadas por matrimonio, nacimiento de hijos o maternidad.
CAPITULO IX -- De otros beneficios
Art. 77. -- Los agentes permanentes tienen derecho a obtener el apoyo financiero necesario para la obtención de la vivienda propia, pago de las deudas hipotecarias resultantes de su adquisición, gastos extraordinarios e imprevistos o los resultantes de bienes muebles en especial aquellos que contribuyan al bienestar del agente siempre que las posibilidades económico-financieras lo permitan.
Art. 78. -- El personal tiene derecho a ser adscripto a otro establecimiento hasta la fecha de llamado a concurso de pases, a su solicitud, siempre que exista vacante, que las necesidades del servicio lo permitan y cuando concurra alguna de las siguientes causales:
a) Enfermedad propia o de un familiar de convivencia o de parentesco consanguíneo o afines en primer grado.
b) Razones familiares atendibles.
La vacante que deja deberá cubrirse por las autoridades respectivas la que podrá recurrir al procedimiento determinado en el art. 41º, inc. f) hasta su reintegro que no podrá superar el plazo de un año.
Art. 79. -- Los agentes tendrán derecho a permutar cargos de igual grado y jerarquía siempre que no afecte las necesidades del servicio y que no esté incluido en el régimen del concurso de pases.
Art. 80. -- Contra toda decisión, declaración o disposición administrativa que lesione un derecho subjetivo o interés legítimo del agente, podrá interponerse ante la autoridad que emanó el acto, recurso de reconsideración dentro de los diez (10) días de su notificación. La autoridad que corresponda resolverá el recurso dentro de los quince (15) días, contados desde su interposición o, en su caso, de la presentación del alegato --o del vencimiento del plazo para hacerlo-- si se hubiese recibido a prueba.
Art. 81. -- Si el recurso de reconsideración no fuera resuelto dentro del plazo fijado, el interesado podrá reputarlo denegando tácitamente. Denegada la reconsideración expresa o tácitamente, podrá deducirse recurso de apelación.
Art. 82. -- La apelación deberá interponerse en el término de quince (15) días de la denegación expresa o tácita, ante la autoridad inmediata superior a la que dictó el acto impugnado, quien deberá resolverlo dentro del término de sesenta (60) días a contar desde su interposición, sin más sustanciación que el dictamen jurídico, si procediese.
Art. 83. -- Contra la decisión definitiva del recurso de apelación y que disponga la cesantía o exoneración del agente, o priven o lesionen los derechos establecidos por la ley y reglamentados por este decreto, se podrá recurrir por ante la justicia ordinaria con competencia originaria.
Art. 84. -- Cuando se disponga la reincorporación del agente, ésta se hará en la misma dependencia y función de la especialidad de igual jerarquía y grado a la que ocupaba al momento de la separación del cargo y con la remuneración vigente. Además se le abonarán los haberes devengados desde la fecha en que se dispuso el cese de la prestación de servicios, hasta su reincorporación.
Art. 85. -- El personal tendrá derecho a su reincorporación cuando fuere separado del cargo por causas no determinadas en este decreto.
Art. 86. -- En todos los casos de recursos interpuestos por ante la justicia se deberán tomar los recaudos presupuestarios, conservando libre la vacante respectiva, hasta tanto el agente quede separado en forma definitiva después de haber utilizado todos los recursos de este derecho.
Art. 87. -- El personal que hubiere cesado acogiéndose a las normas previsionales que amparen la invalidez, tendrá derecho cuando desaparezcan las causas motivantes y consecuentemente se limite el beneficio, a su reincorporación en la forma prevista en el art. 60, inc. c) de la presente reglamentación.
Art. 88. -- El personal renunciante podrá obtener el reintegro como personal permanente a través de los concursos abiertos en los que se tendrá en cuenta la antigüedad anterior al egreso y la evolución científica y de capacitación continuada en su especialidad o como personal no permanente cuando a juicio de la autoridad competente su prestación de servicios resulte de interés.
Art. 89. -- La renuncia del agente permanente producirá su baja una vez notificada su aceptación o transcurrido un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha en que cesa en su cargo, salvo que con anterioridad al vencimiento de dicho término se hubiese dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre como acusado.
El personal no permanente (contratado) se regirá por lo que se estipule en este aspecto, en el respectivo contrato.
Art. 90. -- El personal permanente incorporado gozará de los derechos establecidos por este decreto y las normas vigentes hasta la edad que fijen las normas vigentes para jubilación ordinaria.
Art. 91. -- Desde el momento en que el personal solicite su jubilación o retiro, por haber cumplido con los requisitos que determine la legislación vigente, y hasta aquel en que el organismo previsional respectivo acuerde el beneficio, se le abonará el noventa y cinco (95 %) por ciento del monto que se estime le corresponderá como haber jubilatorio, excluidas las bonificaciones por exceso de años de servicio.
Este importe se liquidará con carácter de anticipo de haber jubilatorio por un plazo máximo de doce (12) meses, oportunamente, el anticipo será reintegrado por el organismo previsional a la Administración y dicho organismo ordenará los reajustes que correspondiera como pago o reintegro del monto abonado. En este último caso el reintegro se hará en el lapso de un año.
CAPITULO X -- Del régimen disciplinario
Art. 92. -- El agente no podrá ser objeto de medidas disciplinarias sino por causas y procedimientos que este decreto determine. Por las faltas y delitos que cometa, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales fijadas por las leyes respectivas, se hará pasible de las siguientes sanciones administrativas:
a) Amonestación
b) Apercibimiento
c) Suspensión de hasta veinte (20) días corridos.
d) Cesantía
e) Exoneración.
Art. 93. -- Las sanciones administrativas aludidas en el artículo anterior, adquieren el siguiente significado:
a) La amonestación constituye una reprobación reservada, por falta leve, que se formalizará mediante comunicación escrita al inculpado.
b) El apercibimiento constituye una reprobación pública, por falta leve, que se formalizará mediante comunicación escrita al inculpado.
c) La suspensión es una sanción de carácter público, por falta medianamente grave y consiste en la privación temporaria del ejercicio del cargo, sin goce de sueldo. Puede tener como accesorio el traslado del inculpado a un cargo de igual grado, por resolución de la autoridad con facultad para aplicar este tipo de sanción.
d) La cesantía es la sanción expulsiva de carácter grave que extingue el derecho del agente a continuar en el desempeño del cargo.
e) La exoneración es la sanción expulsiva por falta gravísima, cometida por el inculpado, con pérdida del cargo y de todos los derechos derivados en su ejercicio.
Las sanciones nominadas en los incisos precedentes deben ser registradas en todos los casos en los respectivos legajos personales y tenidas en cuenta en las correspondientes calificaciones.
Art. 94. -- Los profesionales de la salud y sus colaboradores pueden ser objeto de sanciones por faltas éticas, sean o no pasibles de sanciones administrativas.
Art. 95. -- Son causas para aplicar las medidas disciplinarias enunciadas en los incs. a), b) y c) del art. 93, las siguientes:
a) Incumplimiento reiterado del horario.
b) Inasistencias injustificadas que excedan de diez (10) días continuos o discontinuos en el año.
c) Negligencia en el cumplimiento de sus funciones.
d) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 43.
e) Quebrantamiento de las incompatibilidades especificadas en el art. 44.
f) Delito que no se refiera a la administración, cuando el hecho fuere doloso.
Art. 96. -- Son causas de cesantía:
a) Inasistencias injustificadas que excedan de doce (12) días continuos o discontinuos en el año.
b) Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión, cuando el inculpado hubiere sufrido en los doce (12) meses inmediatos anteriores, veinte (20) días de sanción disciplinaria.
c) Evidenciar conducta inmoral, culposa o intencional, demostrada fehacientemente, dentro del ejercicio de sus funciones, cuando con aquélla se afecte el prestigio y el buen nombre de que debe gozar todo el personal.
d) Violación de los preceptos, de las leyes, reglamentos y normas que regulan la labor profesional.
e) Violación de las prohibiciones sobre cargo único y dedicación exclusiva, prevista en los arts. 15y 16 de la presente reglamentación.
g) Falta grave de respeto del inferior al superior en el lugar de trabajo o en acto de servicio y/o viceversa.
h) Abandono del servicio sin causa justificada.
i) Falsedad en la confección de documentos e informes.
j) Toda divulgación pública por la prensa u otro medio de información de hechos o tareas realizadas en el desempeño de sus funciones, salvo autorización expresa de las autoridades que correspondan.
k) Ser declarado en concurso civil o quiebra calificados de fraudulentos.
l) Incumplimiento de las obligaciones determinadas en el art. 43.
m) Quebrantamiento de las incompatibilidades especificadas en el art. 44.
Art. 97. -- Son causas de exoneración:
a) Falta grave que perjudique moral o materialmente por ser infamante.
b) Delitos contra sus agentes o sus bienes, previa sentencia firme.
c) Incumplimiento intencional de órdenes legales que resienta gravemente el servicio.
Art. 98. -- Cuando el agente excediera el número de inasistencias permitidas sin justificación en el año calendario se hará pasible de las siguientes sanciones:
a) 1º Inasistencia: 1er apercibimiento
b) 2º Inasistencia: 2do apercibimiento
c) 3º Inasistencia: 3er apercibimiento
d) 4º Inasistencia: 1 día de suspensión
e) 5º Inasistencia: 2 días de suspensión
f) 6º Inasistencia: 2 días de suspensión
g) 7º Inasistencia: 3 días de suspensión
h) 8º Inasistencia: 4 días de suspensión
i) 9º Inasistencia: 4 días de suspensión
j) 10º Inasistencia: 5 días de suspensión
k) 11º Inasistencia: Cesantía.
Art. 99. -- El cómputo de las faltas se hará por cada día inasistido y las suspensiones son sin perjuicio del descuento de haberes correspondientes a las inasistentes incurridas.
Art. 100. -- Las sanciones aludidas en el art. 98, se impondrán en orden creciente y son acumulativas.
Art. 101. -- La Administración justificará las llegadas tardes que obedezcan a razones de transporte cuando los agentes presenten los comprobantes emitidos por la empresa transportadora del que surja que de haber llegado el transporte a horario, el agente hubiere podido presentarse al servicio en término.
Art. 102. -- Cuando el agente llegare tarde por razones injustificadas conforme contempla la presente reglamentación y luego de transcurridos cinco (5) minutos de tolerancia, se hará pasible dentro del año calendario, de las siguientes medidas disciplinarias:
a) 1º Impuntualidad: Sin sanción
b) 2º Impuntualidad: Sin sanción
c) 3º Impuntualidad: Sin sanción
d) 4º Impuntualidad: Sin sanción
e) 5º Impuntualidad: Sin sanción
f) 6º Impuntualidad: 1er apercibimiento
g) 7º Impuntualidad: 2do apercibimiento
h) 8º Impuntualidad: 3er apercibimiento
i) 9º Impuntualidad: 4to apercibimiento
j) 10º Impuntualidad: 1 día de suspensión
k) Por cada una de las impuntualidades siguientes se aplicará un (1) día de suspensión.
Art. 103. -- Cuando se estime que la gravedad de una falta debe ser sancionada, con una suspensión mayor de cinco (5) días, se requerirá la sustanciación de una actuación administrativa sumaria.
Las actuaciones administrativas sumarias y sustanciación de sumarios se instruirán por la Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria del Ministerio de Salud Pública.
Ella consistirá en el estudio de los hechos que configuran la infracción de las disposiciones que han sido violadas y del descargo del inculpado, quien deberá efectuarlo en el término de cuarenta y ocho (48) horas, a partir de su notificación. En base a dichos elementos de juicio, el director del establecimiento o el que corresponde, dictará la disposición pertinente.
La sanción, en estos casos, no podrán exceder de quince (15) días.
Si se tratara de profesionales imputados por causales distintas a las previstas en los arts. 98 y 102 se requerirá, si correspondiere, el asesoramiento pericial.
Art. 104. -- La resolución a que se refiere el artículo anterior deberá ser comunicada al imputado; quien podrá interponer los recursos previstos en los arts. 80 y 81.
Para ello deberá acompañar si correspondiere la prueba documental y ofrecer las demás que hicieran su derecho, las que sin sustanciar serán agregadas a las actuaciones producidas.
Art. 105. -- Para efectuar su descargo o para la interposición de los recursos previstos, el imputado podrá ser asistido por un letrado y/o por un representante de la entidad gremial correspondiente, la que podrá tomar vista de las actuaciones previo acuerdo expreso del imputado.
Art. 106. -- En caso de no interponerse los recursos previstos, la resolución adoptada será enviada a efectos de su constancia en su legajo personal. En el supuesto de haberse presentado recurso de reconsideración y se hiciera lugar al mismo, se archivarán los antecedentes previa notificación al agente recurrente. En el caso de no hacerse lugar se elevarán las actuaciones al que corresponde para que tome conocimiento y resuelva sobre la apelación subsidiaria, proceder de conformidad al art. 82.
Art. 107. -- La resolución sobre recurso de apelación será notificada al recurrente, procediéndose de ser confirmatoria de la sanción, a dejar constancia en el legajo personal. Si fuere revocada se archivarán las actuaciones.
Art. 108. -- Si como consecuencia de la sustanciación de la actuación resultaren comprobados hechos graves que pudieren dar lugar a la instrucción de un sumario administrativo, los antecedentes serán elevados sin más trámites al Ministerio de Salud Pública.
Art. 109. -- La aplicación de las medidas disciplinarias de suspensión mayor de quince (15) días, cesantía y exoneración, requerirá la instrucción de sumario administrativo.
Art. 110. -- Las sanciones aplicadas por falta de asistencia y puntualidad son independientes de las aplicadas por violación de los deberes inherentes al cargo, en consecuencia no podrán ser consideradas en conjunto para la graduación de las medidas disciplinarias.
Art. 111. -- Las sanciones disciplinarias serán comunicadas por escrito cuya copia fiel quedará en poder del sancionado. En los casos en que no se requiera la sustanciación de información o sumario, el personal será sancionado sin otra formalidad que la comunicación por escrito, con indicación de las causas determinantes de la medida.
Art. 112. -- Si de la instrucción del sumario administrativo correspondiere sanción inferior a suspensión de quince (15) días, su efecto será semejante al que se hubiere desprendido de una información administrativa, asistiéndole al imputado los recursos de reconsideración y apelación subsidiaria.
Art. 113. -- La instrucción del sumario tiene por objeto determinar la responsabilidad disciplinaria del o de los agentes presuntivamente incursos en la falta que se investiga. Podrá iniciarse de oficio o por denuncia.
La instrucción sumarial será ordenada por el ministro o el funcionario subrogante con iguales facultades.
Art. 114. -- Dispuesta la instrucción sumarial y notificado el sumariante designado, éste deberá iniciarlo dentro de las veinticuatro (24) horas de notificado.
Art. 115. -- Concluida la sustanciación del sumario y con el informe final de la Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria, deberán elevarse las actuaciones para que el funcionario que lo ordenó dicte resolución respectiva adoptando las medidas precedentes.
Art. 116. -- El sumario se iniciará por denuncia escrita, la autoridad que reciba la misma deberá disponer que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Identificación del denunciante; quien firmará la denuncia o el acta y constituirá domicilio real o legal.
b) Relación circunstancia del hecho que se trate, lugar, tiempo, modo, medios y actuaciones administrativas en que constare y la forma en que hubiere llegado a conocimiento del denunciante.
c) Nombre y otros datos personales de quien o quienes hubieren conocido el hecho denunciado.
d) Enunciación de las pruebas que pudieran aportarse. No se aceptarán como pruebas aquellas que no se ofrezcan.
Art. 117. -- Formalizada la denuncia en la forma establecida en el art. 116 se la elevará al ministro o al funcionario subrogante en iguales facultades, a los efectos de disponer la instrucción sumarial.
Art. 118. -- Cuando en los términos de la denuncia resultare prima facie, la comisión de un delito, el funcionario que la recibe debe tratar de comprobar por sí el hecho, si fuere posible y comunicar al mismo de inmediato a la Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria, sin perjuicio de lo previsto en los arts. 116 y 117 de la denuncia ante la autoridad competente que establezca el Código de Procedimiento Penal.
Art. 119. -- El sumario se instruirá en el lugar del hecho, por el organismo de estructura del Ministerio de Salud Pública que tenga a su cargo el asesoramiento jurídico. El titular de dicha dependencia, designará el instructor del sumario. El instructor deberá ser asistido por un secretario con quien suscribirá juntamente todas las actas, notificaciones, constancias y dictámenes.
En los casos en que el sumario deba instruirse a agentes pertenecientes al área jurídica, o cuando existan dificultades insalvables para la instrucción por parte de dicha área por razón de distancia, o distribución de tareas, el Ministerio de Salud Pública designará a propuesta de la Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria al funcionario letrado sumariante. Igual temperamento se adoptará en caso de excusación o recusación resuelta.
Art. 120. -- El instructor deberá designar secretario sumariante, llamado a dar fe de todos sus actos y tener a su cargo la custodia de todos los elementos y antecedentes del caso. A partir de ese momento ambos funcionarios serán permanentes en relación a ese sumario, salvo circunstancias fehacientemente comprobadas del impedimento.
Art. 121. -- El instructor y el secretario sumariante deberán excusarse y podrán ser recursados antes de iniciar el sumario:
a) Cuando medie parentesco hasta cuarto grado o segundo de afinidad con el denunciante o el inculpado.
b) Cuando en oportunidad anterior hubieran sido denunciantes o denunciados, del denunciante o del inculpado.
c) Cuando tengan relaciones de intereses o sean acreedores o deudores del denunciante o del inculpado o tengan amistad íntima o enemistad con los mismos.
d) Cuando tengan relación de dependencia con el inculpado o denunciante. Una vez iniciado el sumario sólo podrán ser recursados si se comprobare que el conocimiento de las causales invocadas fue posterior.
Art. 122. -- Si el instructor considera fundada la recusación en su contra, deberá suspender las actuaciones y comunicar inmediatamente su excusa a la autoridad que lo designó. El instructor a quien se le probara estar incurso en una de las causales de recusación sin que se hubiera excusado, será pasible de sanción disciplinaria.
Art. 123. -- Será competencia de la Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria conocer y dictaminar sobre recusaciones y excusaciones.
Art. 124. -- En la providencia que el sumariante se avoque a la instrucción del sumario manifestará bajo juramento que no le corresponden ninguno de las causales de excusación a que se refiere el art. 121. La comprobación de no haberse ajustado a la verdad será considerada falta grave, motivará la nulidad del sumario y dará lugar a que se adopten contra el sumariante las medidas disciplinarias que correspondan.
Art. 125. -- Cuando la naturaleza del sumario a instruir requiera la colaboración de personal especializado de manera permanente podrá solicitarse la designación del funcionario que actuará juntamente con el instructor.
Art. 126. -- El sumariante tendrá por objeto exclusivamente la investigación de los hechos u omisiones denunciados o señalados en la resolución que dispuso el sumario y pasibles de sanción; comprobar la existencia o inexistencia de los mismos, reunir antecedentes que permitan formar un concepto general de la conducta del o de los imputados en relación a lo investigado, la calificación legal, individualizar los copartícipes, precisar el grado de responsabilidad del o de los imputados y determinar las causas que han hecho posible la transgresión a efectos de corregir los sistemas de las responsabilidades civil y penal que puedan surgir de la investigación, así como también las que correspondan al juicio de responsabilidad a los efectos determinados en el decreto ley de contabilidad, dando oportuna intervención al Tribunal de Cuentas.
Art. 127. -- Si durante la sustanciación del sumario aparecieren o se denunciaren nuevos hechos u omisiones que pudieran configurar una grave infracción no contemplada en la resolución que ordenó la instrucción del sumario, el instructor los pondrá en conocimiento de la autoridad que lo designó para que autorice la ampliación del que se instruye, si el hecho o la omisión son imputados al sumariado correspondiendo la apertura de uno nuevo si se tratare de distintas personas.
Art. 128. -- Dentro de las veinticuatro (24) horas de haber sido comisionado, el instructor iniciará el sumario con la citación del denunciante para que ratifique o rectifique la denuncia. El denunciante deberá comparecer en la oportunidad de la citación que se efectuará bajo apercibimiento de tenérsele por desistido en su denuncia si no concurriere.
Art. 129. -- Ratificada la denuncia, el imputado será notificado a efecto de que comparezca a prestar declaración. Si no compareciere se notificará por segunda y última vez. No presentados, sin justificar la causa, el instructor deberá proseguir el sumario con el fin de reunir todos los elementos de prueba que tiendan a esclarecer los hechos.
Art. 130. -- Toda actuación o providencia incorporada al sumario, deberá ser debidamente foliada, consignándose lugar, fecha y hora, con aclaración de firma y serán hechas mediante escritura a máquina. Las raspaduras, enmiendas o interlineaciones serán salvadas al pie del acta y antes de las respectivas firmas. No podrán dejarse claros o espacios de ninguna naturaleza antes de las firmas. Cuando el sumario lo exigiera podrá delegar en otro funcionario de jerarquía equivalente la diligencia procesal que correspondiere.
Art. 131. -- Las actuaciones sumariales no podrán ser sacadas del área de instrucción, salvo por orden judicial.
Art. 132. -- La prueba aportada puede ser de todo tipo. No se admitirán como elementos de prueba para ninguna de las partes, las cartas misivas dirigidas a terceros, sin el expreso consentimiento de los destinatarios.
Las pericias que se requieran se realizarán por las dependencias del Ministerio de Salud Pública sin costo, en caso de ser justificada, para el inculpado y no pueden insumir mayor tiempo de veinte (20) días hábiles. En caso que el inculpado lo haga saber antes del quinto (5º) día de comunicada la resolución por la que se nombra el perito, designará a su costo un experto y también podrá recusar con causa al Ministerio de Salud Pública, siguiéndose a tal efecto las normas señaladas en los arts. 121 y 123.
Art. 133. -- Los agentes debidamente citados como testigos por el instructor tendrán la obligación de concurrir a declarar, bajo apercibimiento de ser sancionados por desobediencia en caso de incomparecencia infundada. En toda citación deberá efectuarse la transcripción del presente artículo.
Art. 134. -- El acta donde se formule el interrogatorio será firmada por los que hayan intervenido en todas las fojas, indicándose en la última el número de fojas útiles que comprende la declaración. Si el declarante no pudiere, no supiese o no quisiere firmar, se hará constar así el pie de la declaración.
Art. 135. -- Todos los interrogatorios deberán encabezarse con la indicación del lugar, fecha y hora, nombre y apellido del compareciente, identificación, ocupación, estado civil, domicilio, constancia de habérsele interrogado sobre si le alcanzan las generalidades del art. 121 y habérsele requerido juramento de decir la verdad, cuanto le fuere preguntado. Al imputado, presunto autor o responsable, no podrá exigírsele el mismo juramento.
Art. 136. -- El indagado será preguntado por todos los hechos y pormenores que puedan contribuir a descubrir los antecedentes y las causas que motivaron las faltas que dan lugar al sumario y por todas las circunstancias, que a juicio del instructor, sean necesarias para el esclarecimiento de la verdad.
Art. 137. -- Las preguntas serán siempre claras, precisas y relacionadas con el asunto que se investiga, sin contener elementos que faciliten o sugieran la respuesta. El declarante dictará por sí mismo su declaración, pudiendo ampliarla si lo desea, no admitiéndose que la traiga escrita de antemano. En todos los casos dará razón de sus dichos.
Art. 138. -- En el sumario podrán prestar declaración todas aquellas personas que el sumariante dispusiera, como así también las que ofreciese el imputado como parte de la prueba. Ningún agente podrá negarse a declarar en una información sumaria o sumario, invocando razones de compañerismo, privadas o gremiales, bajo apercibimiento de incurrir en falta grave.
Art. 139. -- El inculpado podrá manifestar todo lo que crea conveniente en su descargo y podrá declarar sobre el asunto cuantas veces lo considere conveniente y el estado del sumario lo permita.
Art. 140. -- Concluido el acto y si el interrogado se negara a leer su declaración, el sumariante procederá a su lectura en voz alta y clara y dejará constancia de ello. El declarante deberá manifestar si se ratifica de su contenido o si por el contrario, tiene algo que agregar o enmendar.
Se harán constar las modificaciones sin testar lo escrito agregándolas al pie de lo actuado.
Art. 141. -- El instructor practicará las diligencias propuestas por el inculpado. En caso de no considerarlas procedentes deberá dejar constancia fundada de su negativa.
Las medidas de prueba ofrecidas por el imputado deberán ser producidas por él, dentro de un término de quince (15) días de ordenadas. Vencido dicho plazo el trámite continuará en el estado en que se encontrare, debiendo acumularse al sumario aquellas que habiendo sido solicitadas se produjeran con posterioridad y hasta el dictamen de la Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria.
Art. 142. -- Cuando las declaraciones obtenidas en el sumario no fueren coincidentes acerca de algún hecho o circunstancia que convenga dilucidar, se tratará en los interrogatorios de aclarar las discrepancias, y en el último caso, el instructor procederá a efectuar los cargos correspondientes.
Art. 143. -- Cuando el alejamiento del imputado sea necesario para el esclarecimiento de los hechos o cuando su permanencia sea incompatible con el estado de autos, el instructor podrá solicitar al Ministerio su suspensión o traslado con carácter preventivo por un término no mayor de treinta (30) días.
Art. 144. -- Cumplido el término del artículo anterior sin que se hubiere dictado resolución el agente deberá ser reincorporado a sus funciones específicas, salvo que las pruebas acumuladas autorizaren a disponer lo contrario y por un lapso no mayor de noventa (90) días en total. Si la sanción definitiva no fuera privativa de haberes, éstos le serán íntegramente abonados; en su defecto, le serán pagados los días exentos de sanción en la proporción correspondiente.
Si la sanción fuera cesantía o exoneración no tendrá derecho a la percepción de haberes correspondientes al lapso de suspensión preventiva.
Los funcionarios competentes para disponer el levantamiento de la suspensión, que no lo hicieren dentro del plazo establecido serán responsables tanto en el orden disciplinario como en el civil de los perjuicios que se ocasionen para cuya determinación se dará intervención al Tribunal de Cuentas.
A partir de los treinta (30) días citados en el art. 143 o de los noventa (90) días si el término fuera prorrogado, el servicio administrativo liquidará automáticamente los haberes, salvo la falta de prestación de servicio si ha mediado intimación de reintegro.
Art. 145. -- El instructor podrá recabar a cualquier dependencia de salud los informes que considere convenientes para el mejor esclarecimiento de los hechos o individualización de los responsables.
Art. 146. -- La confesión del imputado admitiendo su culpabilidad en el hecho, constituye prueba en su contra, siempre que coincida con los antecedentes acumulados. Dicha confesión no podrá dividirse en su perjuicio. De ser posible dado el hecho, la confesión del inculpado será un elemento atenuante a tener en cuenta en la evaluación de la sanción.
Art. 147. -- El agente no podrá ser sumariado después de transcurridos tres (3) años de cometida la falta que se le imputa, salvo que se trate de actos o hechos que lesionen el patrimonio del Estado.
Art. 148. -- En la instrucción del sumario el imputado deberá actuar personalmente sin perjuicio de ser asistido en la forma que establece el art. 149.
Art. 149. -- El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo y por un tiempo no superior a diez (10) días, pudiendo ampliar ese plazo fundando los motivos que determine a prorrogar el secreto de las actuaciones sumariales. El instructor formulará las conclusiones que resulten de lo actuado. Luego dará vista al imputado de todas las actuaciones dentro de los diez (10) días, para que el mismo efectúe su descargo y proponga las medidas que crea oportunas para su defensa. El inculpado podrá ser asistido por un letrado.
Durante los quince (15) días subsiguientes el sumariante practicará las diligencias propuestas por el inculpado y en caso de no considerarlas procedentes dejará constancia fundada de su negativa. Sin embargo deberán acumularse al sumario todos aquellos antecedentes que habiendo sido solicitados se produzcan con posterioridad y hasta el momento de su resolución.
Art. 150. -- Terminadas las diligencias el instructor finalizará el sumario mediante dictamen que deberá contener en lo pertinente, los requisitos que determine el Código de Procedimientos en Materia Penal para la Justicia Provincial. Juntamente con el informe y conclusiones respectivas lo elevará a la autoridad que ordenó el sumario; quien se pronunciará en la forma indicada en el art. 161. La cesantía o exoneración deberá ser dispuesta por decreto del Poder Ejecutivo. La notificación al o a los sancionados se hará personalmente, por cédula u otros medios fehacientes, dentro de los cinco (5) días de dictada la sanción.
Art. 151. -- En todo lo no previsto en el presente decreto se aplicarán supletoriamente las disposiciones pertinentes de la ley de procedimientos administrativos para la provincia de Formosa, y las del Código de Procedimientos en Materia Penal y Civil para la Justicia Provincial, respectivamente.
Art. 152. -- En caso que resultare el sobreseimiento del imputado la resolución dejará expresa constancia que el sumario no afecte el buen nombre, prestigio y corrección del agente. Copia de la resolución será archivada en el legajo personal del interesado. El imputado amparado en el beneficio de la duda tendrá igual resolución y procedimiento.
Art. 153. -- Si recayere sanción de suspensión se computará a favor del causante el tiempo de la suspensión preventiva. Si fuere absuelto se anulará dicha suspensión y abonarán sus haberes correspondientes al tiempo de aquélla. En los casos en que hubiere recaído sanción de cesantía o exoneración, no tendrá derecho a la percepción de los haberes correspondientes a los días de suspensión.
Art. 154. -- Las suspensiones preventivas serán aplicadas exclusivamente por el Ministerio de Salud Pública, previo dictamen de la Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria.
Art. 155. -- La sustanciación del sumario por hechos que pudieran configurar delito, así como la aplicación de las sanciones pertinentes en la esfera administrativa, son independientes de la causa criminal. La resolución dictada en causa criminal no influirá en las decisiones que adopte el Ministerio. El Ministerio de Salud Pública, respetará los fallos absolutorios de la justicia en cuanto hagan a la comisión del presunto delito sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan merecer las irregularidades, que sin configurar delito criminal, se desprenden del sumario administrativo incoado.
Art. 156. -- El agente que se encontrase privado de su libertad por disposición de la autoridad competente será suspendido preventivamente hasta que la recobre, oportunidad ésta en que deberá reintegrarse al servicio dentro de las veinticuatro (24) horas. No tendrá derecho a percibir los haberes correspondientes al lapso que dure la suspensión preventiva, cuando se tratare de hechos ajenos al servicio. Si se tratara de hechos del servicio, deberá percibir los haberes totalmente sino resultara sancionado. Cuando sólo correspondiera una sanción menor, no expulsiva por el sumario administrativo, se le descontarán los días de suspensión.
Art. 157. -- El agente que como consecuencia de una causa penal fuere sobreseído, absuelto o no diera lugar a la prosecución de la causa en su contra, tendrá derecho a reintegrarse al servicio y percibir la totalidad de sus haberes.
Art. 158. -- Queda terminantemente prohibido al instructor o personal que colabore con el mismo en el cumplimiento de su misión dar informe sobre los sumarios en trámite o ya finalizados, bajo apercibimiento de considerarlo falta grave.
Art. 159. -- El imputado podrá interponer en caso de sanción definitiva el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, o éste directamente dentro de los treinta (30) días de su notificación. Este término es perentorio y si vencido el mismo no se interpusiere recurso alguno, la resolución se tendrá por consentida y hará cosa juzgada.
Art. 160. -- Cuando el agente se encontrare en la circunstancia del art. 157 se seguirá el mismo procedimiento señalado en el art. 152.
Art. 161. -- La Dirección de Fiscalización y Legislación Sanitaria dictaminará necesariamente en todos los sumarios incoados por razones disciplinarias. Recibidas las actuaciones la Dirección se pronunciará dentro de los veinte (20) días posteriores, aconsejando a la autoridad competente, la resolución a adoptarse.
Esta deberá resolver dentro de los quince (15) días siguientes, lapso que podrá ser ampliado en otros quince (15) días, mediante resolución fundada.
Art. 162. -- Todos los términos establecidos en este capítulo, son en días hábiles administrativos y perentorios con responsabilidad administrativa por su falta de cumplimiento.
Art. 163. -- Toda sanción se graduará teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y la confesión del agente, su evaluación, y en su caso, los perjuicios causados. El personal no podrá ser sancionado sino una sola vez por la misma causa.
Art. 164. -- En el Ministerio de Salud Pública funcionará una junta de reclamos. Esta junta estará compuesta de diez (10) miembros titulares y diez (10) suplentes, según se detalla a continuación:
a) Representarán al Ministerio de Salud Pública cinco (5) titulares y cinco (5) suplentes, discriminados en dos (2) letrados, cuatro (4) administrativos y cuatro (4) profesionales de la salud.
b) Representarán al personal cinco (5) titulares y cinco (5) suplentes, discriminados en tres (3) titulares y tres (3) suplentes, propuestos por las dos entidades mayoritarias, con personería gremial, y dos (2) titulares y dos (2) suplentes, en representación de los profesionales de la salud, propuestos por las entidades gremiales mayoritarias. En el primer caso, dos (2) titulares y dos (2) suplentes, corresponderán a la entidad de mayor caudal de afiliados y un (1) titular y un (1) suplente, a la que le sigue, y serán cinco (5) titulares y cinco (5) suplentes por la misma entidad gremial, en el caso de ser única.
c) En caso de los seis (6) miembros a que se refiere el inc. b), las organizaciones respectivas, procurarán que sus representantes pertenezcan a subgrupos ocupacionales diferentes.
d) Todos los miembros de la junta deberán pertenecer al personal permanente y serán designados por el Ministerio de Salud Pública.
e) La presidencia de la Junta será ejercida anualmente, en forma rotativa, por uno distinto de los miembros titulares designados por dicha Junta.
La secretaría de la Junta tendrá carácter permanente y estará a cargo de un agente administrativo fijado por resolución ministerial.
f) El Ministerio de Salud Pública dictará el reglamento necesario para el funcionamiento de la Junta, fijando, además, sus atribuciones.
CAPITULO XI -- De los reemplazos
Art. 165. -- El agente permanente tendrá derecho a percibir la diferencia de haberes existentes entre su cargo y el correspondiente al que reemplaza, cuando dicho reemplazo supere los treinta (30) días corridos.
CAPITULO XII -- Del orden jerárquico
Art. 166. -- El contralor del desarrollo de la actividad profesional de la salud (distribución de trabajo, ritmo y tiempo de labor), será efectuado por los superiores jerárquicos profesionales inmediatos, de acuerdo con lo establecido por la carrera sanitaria y su reglamento.
Art. 167. -- Las reclamaciones de carácter personal que tenga que efectuar cualquier agente las hará siguiendo la vía jerárquica respectiva. Las de carácter colectivo serán efectuadas por intermedio de la entidad gremial reconocida que los representen.
Art. 168. -- Los agentes que realicen tareas insalubres o de riesgo diferenciado por zonas, clima o por otras modalidades de la tarea, serán objeto de examen médico dos (2) veces por año, como mínimo y en forma obligatoria.
Si de los resultados de esos exámenes se comprobara alguna afección, se tomarán las medidas necesarias para someter a los afectados al tratamiento adecuado. El cumplimiento de los exámenes periódicos a que hace referencia este artículo, será de la responsabilidad del superior jerárquico inmediato.
Art. 169. -- Para los casos en que el titular surgido por concurso o selección no se hiciere cargo de sus funciones dentro del plazo de veinte (20) días corridos de notificado de su designación sin causa justificada, perderá automáticamente el derecho a la cobertura del cargo respectivo. Por su parte la dirección del organismo solicitará la designación de su reemplazante respetando el orden del concurso o selección. A tal efecto se tendrá en cuenta lo previsto en el art. 41, inc. c).
Art. 170. -- Las vacantes que se produzcan fuera de las épocas previstas para los concursos, podrán ser cubiertos transitoriamente cumpliendo lo previsto en el art. 41, incs. c) y d).
Art. 171. -- En los establecimientos, el director del mismo hará colocar en los lugares de trabajo, en forma visible, vitrinas para uso exclusivo de los llamados a concurso.
Art. 172. -- En los lugares de trabajo se proveerá a los agentes, en períodos que determine la Administración, de la vestimenta que corresponda a la función que desarrollen, así como el instrumental que por su característica debe tener carácter personal y su uso obligatorio estará fiscalizado por los superiores jerárquicos.
CAPITULO XIII -- De los establecimientos de servicios, sus dependencias y jerarquías
Art. 173. -- Los agentes que desempeñan funciones de la carrera sanitaria, prestarán sus servicios en los organismos que seguidamente se detallan, de acuerdo con las necesidades fijadas en las respectivas estructuras:
a) Establecimiento de atención médica y sus niveles de servicio.
b) Organismo de recursos para la salud, de producción, distribución y comercialización de los elementos necesarios para las acciones de salud; capacitación de recursos humanos; desarrollo de la capacidad instalada; así como para la investigación.
c) Organismos de medicina social y fiscalización para el contralor del cumplimiento de normas legales, decretos, resoluciones o disposiciones destinadas a la salud, su mantenimiento o recuperación, pudiendo aplicar sanciones o gestionar las mismas, de acuerdo con las facultades delegadas por el Poder Ejecutivo.
d) Dependencias normativo-sanitarias: Para el cumplimiento de los fines y fiscalización de los establecimientos y organismos señalados en a), b) y c); y
e) Dependencias administrativas a cargo de la normatización específica y de la conducción, control y coordinación, planificación y ejecución de los procesos administrativos que en el campo de salud realiza el Ministerio de Salud Pública. De acuerdo a lo indicado en el art. 27 de la ley 787 el manual descriptivo de puestos del personal tendrá en cuenta los incisos precedentes y constituirá anexo de la presente reglamentación.
Art. 174. -- Los niveles de servicio efectores de salud, en orden a su complejidad, son los que se discriminan en el art. 12. Sin perjuicio de lo señalado en los arts. 175 al 177 el Ministerio de Salud Pública podrá disponer mediante normas técnicas fundadas, la modificación de la relación de dependencia que en dichos artículos se determina.
Art. 175. -- Los servicios de tipo I, II, III, dependen en forma directa correlativamente en ese orden, desde el punto de vista técnico, de servicios y administrativo, del director del establecimiento de complejidad inmediata superior. Los servicios de nivel IV dependerán técnica y administrativamente del director del área y Dirección de Atención Médica.
Art. 176. -- Los servicios tipo V y VII dependerán técnica y administrativamente del establecimiento de mayor complejidad al que figuren anexados, o si no lo están, el director del área o de la Dirección de Atención Médica.
Art. 177. -- Los servicios tipo VI y VII tienen dependencia técnica y administrativa directa de los directores del área correspondiente, teniendo en cuenta, a los fines señalados, los límites geográficos del área programática en que se asienten.
Art. 178. -- Todo profesional de la salud que desee iniciarse en el campo de la investigación deberá estar comprendido en el régimen de cargo único con dedicación exclusiva y presentar el correspondiente programa de investigación.
Un jurado designado por el Ministerio de Salud Pública recibirá esa información, pudiendo ampliarla para mejor dictamen, con cualquier opinión científica o de política sanitaria. El dictamen será elevado al Ministerio de Salud Pública, quien aprobará o no el programa y dispondrá las medidas administrativas que corresponda.
Art. 179. -- El Ministerio de Salud Pública determinará cuáles son los establecimientos destinados o aptos para investigar según la materia objeto de investigación.
Art. 180. -- Todo investigador que desee abandonar su programa se reintegrará a sus funciones anteriores.
Art. 181. -- Se establecen los siguientes niveles de servicios en relación con las dependencias normativo-sanitarias y administrativas:
-- Departamento.
-- División o servicio.
-- Sección.
Art. 182. -- El Ministerio de Salud Pública a los fines de los recursos humanos y coberturas directas, reconocerá como especialistas a los profesionales que acrediten, por los menos, una de las siguientes condiciones:
a) Título expedido por universidad nacional o debidamente legalizado e inscripto.
b) Haber sido reconocido como tal por la autoridad competente nacional o provincial tras desempeño continuado y exclusivo por un lapso no menor de cinco (5) años en un servicio, mediante certificación fehaciente.
c) Haber completado, la residencia médica de la especialidad con más de dos (2) años de ejercicio, no simultáneos, en las condiciones señaladas en el inciso anterior.
e) Haberse desempeñado durante un mínimo de cinco (5) años continuados, con carácter exclusivo en la especialidad, certificado por entidad gremial profesional.
Art. 183. -- El Ministerio de Salud Pública considerará como especialidades médico-asistenciales y sanitarias, aquellas que reconoce como tales la legislación vigente y las normas dictadas en consecuencia.
Art. 184. -- La carrera sanitaria constará de los cargos que se especifican en el anexo II que integra el presente decreto.
Art. 185. -- El ingreso del personal a planta permanente, en la presente carrera, se hará previo concurso o selección según se reglamenta en el presente decreto.
Art. 186. -- Se establece para la realización de los concursos los meses de abril y octubre de cada año, según queda señalado en el art. 41.
Art. 187. -- A los profesionales del grupo II, subgrupo ocupacional A se le exigirán los requisitos mínimos que como anexo III se incorpora a este decreto.
Art. 188. -- Los cargos jerárquicos o superiores son aquellos que en el anexo II tienen asignado suplemento por responsabilidad jerárquica.
Art. 189. -- Los agentes que deban abandonar sus funciones como consecuencia de los resultados de los concursos, conservarán el cargo alcanzado, no así el suplemento por responsabilidad jerárquica.
Art. 190. -- El agente comprendido en el artículo anterior revistará en lo sucesivo como asesor o asistente, según corresponda a la función abandonada y de acuerdo a la descripción del anexo II.
Art. 191. -- La evaluación de los agentes que deban abandonar sus funciones como consecuencia de los resultados de los concursos, a los efectos del art. 19 de la ley 787, inc. c), punto 2, se tendrá en cuenta las nuevas funciones a que se refieren el artículo anterior.
CAPITULO XIV -- De los concursos
Art. 192. -- Toda vacante de un profesional de la salud o de colaborador se cubrirá por un concurso de antecedentes y de oposición.
El Ministerio llamará a concurso en los períodos determinados en el art. 41, y comunicará el llamado a cada uno de los establecimientos y dependencias donde se exhibirá en un tablero permanente de comunicaciones al personal con una antelación de quince (15) días, como mínimo. Estos anuncios no serán retirados hasta el cierre del concurso. Asimismo cursará comunicación a las entidades científicas y gremiales reconocidas. El llamado a concurso se dará a conocer por medio de diarios y periódicos locales por lo menos tres (3) días hábiles administrativos consecutivos con una antelación mínima de treinta (30) días hábiles a la fecha de comienzo de la inscripción.
Las vacantes de cargos jerarquizados y personal con cargo de los grupos: Administración, mantenimiento y producción, servicios generales y complementarios para integración, serán provistos por concurso con el mismo procedimiento que se señala en el presente decreto.
Art. 193. -- La inscripción deberá realizarse por intermedio de los servicios de personal correspondiente, quienes en sus respectivas áreas dispondrán del pliego con el detalle de las condiciones y requisitos.
Art. 194. -- Los llamados a concurso especificarán por lo menos:
a) Organismo al que corresponde el cargo a cubrir y naturaleza del concurso.
b) Cantidad de cargos a proveer, con indicación de ubicación escalafonaria, función, remuneración y si corresponde horario.
c) Lugar de presentación de la solicitud de inscripción.
d) Condiciones o requisitos exigidos para el cargo o su ubicación en el manual a que hace referencia el art. 27 de la ley de carrera sanitaria.
e) Fecha de apertura y cierre de inscripción.
Art. 195. -- La designación de los jurados se hará por resolución ministerial, en la que se designará igual número de titulares y suplentes. El desempeño como miembro del jurado para los agentes, se considerará cargo inherentes a sus funciones. Los designados sólo podrán ser recusados o excusarse con causa justificada y por escrito, dentro de los tres (3) días hábiles de publicada y notificada la designación.
Art. 196. -- Los jurados deberán expedirse por simple mayoría del total de miembros y en un plazo máximo de tres (3) días corridos después de terminadas las pruebas de oposición. En todas las reuniones deberán labrar una acta en la cual se vertirán las opiniones o los votos fundados. Las entidades gremiales reconocidas que representen a cada una de las ramas de los profesionales de la salud o sus colaboradores podrán solicitar por escrito copia de las actuaciones del jurado para información de sus afiliados.
Art. 197. -- A los efectos de entender en los casos de recusaciones, excusaciones e impugnaciones, el Ministerio designará una comisión integrada por tres (3) representantes profesionales y un (1) representante de la entidad gremial correspondiente con personería gremial; quienes deberán expedirse en un plazo no mayor de cinco (5) días. Cuando se tratare del representante de la entidad gremial, ésta por sí, resolverá en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles.
Art. 198. -- A los efectos del puntaje y la calificación, el jurado deberá tener en cuenta:
1. Carrera sanitaria: méritos de cargos o funciones.
2. Carrera docente en la especialidad o afín a la que se concursa.
3. Trabajos científicos en relación a la especialidad o afín a la que se concursa.
4. Antecedentes deontológicos.
5. Títulos científicos.
6. Premios de nivel científico.
7. Becas científicas.
8. Cursos de capacitación en la especialidad que se concursa.
9. Prueba teórico-práctica de oposición.
10. Actividades de investigación aplicadas de la especialidad que se concursa.
11. Méritos de cargos o funciones en relación al que se concursa.
12. Actividad desarrollada, según lo mencionado en el art. 217 inc. a. de la presente reglamentación.
13. Entrevista personal.
El Comité Permanente de carrera sanitaria propondrá las normas para concursos no contempladas en este decreto.
Art. 199. -- A los efectos de la prueba teórico-práctica de oposición, los miembros del jurado reunidos en sesión sin presencia de otras personas, alegarán para dichos exámenes cada uno, dos (2) temas distintos que colocarán en sobre cerrado y lacrado sin señas exteriores. La elección del tema se hará el día fijado para la realización del examen y con una antelación de dos (2) horas como mínimo a la establecida para el comienzo de la prueba, por extracción de un sobre entre el total preparado.
La prueba de oposición se relacionará con la función del puesto que se concursa, al que se adjudicará un máximo de diez (10) puntos, en los que cada una de las cinco (5) preguntas o temas serán calificadas con un máximo de dos (2) puntos. Cuando así corresponda por la función, el examen será teórico o práctico y/o escrito y oral.
Art. 200. -- La preparación de los temas y la correspondiente tramitación tendrán carácter de estricta reserva y toda violación de tal exigencia dará lugar a la instrucción de un sumario administrativo tendiente a establecer las consiguientes responsabilidades. Con tal objeto el acto del jurado deberá señalar el detalle de lo reglamentado en el artículo anterior.
Art. 201. -- El jurado confeccionará para cada concurso un programa de la totalidad de temas del examen de oposición, relacionado con la función del puesto a concursar. Dichos temas no tendrán carácter de secreto y serán puesto en conocimiento de los concursantes al mismo tiempo, con cinco (5) días corridos de anticipación al examen.
Art. 202. -- Las dotaciones de cada uno de los servicios serán propuestas al Poder Ejecutivo, quien fijará las estructuras de cada centro.
Los establecimientos contarán con las dotaciones básicas de personal necesario para proporcionar las prestaciones de salud.
Art. 203. -- El agente tiene derecho a presentarse en el concurso para el cual reúne condiciones, independientemente de la jurisdicción administrativa donde preste efectivamente servicios. Su inscripción puede ser personal, directa o telegráfica o por personas fehacientemente autorizadas. No podrán hacer impugnaciones a los concursantes por hechos acaecidos o de conocimiento público ocurrido hasta noventa (90) días antes de la fecha de apertura del concurso.
Sobre los hechos acaecidos o de conocimiento público posteriores a esa fecha, la tramitación de la impugnación se hará independientemente del concurso.
Art. 204. -- Las impugnaciones a los concursos se harán independientemente del concurso y se tramitarán si la causal lo justifica, como se señala en el capítulo X del presente decreto.
En los casos en que se haga lugar a los reclamos y la sanción fuera cesantía o exoneración y el jurado se hubiera expedido adjudicando el primer lugar al impugnado, corresponderá desplazarlo automáticamente.
En los casos sobre el dictamen de los jurados y de acuerdo a las normas fijadas en el capítulo XVIII de este decreto, se corregirá el puntaje de evaluación de los méritos del cargo y se resolverá en consecuencia.
Art. 205. -- El representante indicado en el inc. b) del art. 15 de la ley 787, se sorteará de una terna que elevará la entidad que los agrupa o a través de una asamblea convocada al efecto, donde los postulantes deberán cumplimentar los requisitos exigidos en la mencionada norma. Si no hubiere candidatos conforme a lo anunciado precedentemente, por excepción, se incluirán en la terna solamente a los profesionales escalafonados en la misma categoría, o en su defecto, el Ministerio de Salud Pública queda facultado para solicitar a cualquier universidad argentina, los jurados especialistas.
Art. 206. -- Los agentes representantes de la entidad gremial deberán pertenecer a la misma rama de la que se concursa y ser de la organización mayoritaria en el orden provincial dentro del área de salud.
Art. 207. -- Las decisiones del jurado son inapelables, salvo incumplimiento de lo establecido por este decreto para los concursos.
Art. 208. -- Los representantes del Ministerio de Salud Pública serán designados por el Ministerio y en el nivel de jerarquía superior al cargo concursado, un representante presidirá el jurado por designación ministerial.
Art. 209. -- Los miembros del jurado que se constituya, sólo podrán ser reemplazados por los suplentes, salvo fuerza mayor que obligue a una nueva designación, únicamente tendrán voz y voto los que asumieron como miembros titulares.
Art. 210. -- Si el representante de la entidad gremial correspondiente no concurriera a una (1) de las sesiones del jurado, el presidente del mismo lo hará saber a la entidad a los fines de su eventual reemplazo y fijará un plazo de veinticuatro (24) horas hasta la próxima reunión.
Art. 211. -- Si el profesional designado no concurriere a una de las reuniones del jurado, sin estar incurso en alguno de los regímenes de licencia que este decreto menciona, el presidente del Jurado lo hará saber a los fines de la evaluación y dispondrá lo necesario para que el suplente se haga cargo.
Art. 212. -- Los jurados deberán guiarse para la asignación del puntaje en los concursos, por las normas que figuran en el anexo IV del presente decreto.
En cada rubro, el jurado evaluará a cada concursante en relación con los demás que se hubieren presentado. A tal efecto asignará al mejor de ellos el puntaje que considere que le corresponde dentro del máximo previsto para ese rubro. Luego, por comparación, calificará en orden decreciente a los demás aspirantes, en mérito a la calidad e importancia de los antecedentes de cada uno.
El jurado emitirá su dictamen dentro del plazo previsto en el art. 196 de este decreto. Confeccionará el ordenamiento de los concursantes de acuerdo con el puntaje obtenido, indicando los parciales correspondientes y notificará por vía administrativa a los propios interesados, en el plazo máximo de tres (3) días hábiles.
Los inscriptos podrán efectuar reclamaciones por escrito en relación al art. 195 de este decreto, dirigida al presidente del jurado, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de notificados.
El jurado considerará las reclamaciones que le hubieren sido presentadas, debiendo asentar en el acta el resultado de sus deliberaciones, disponiendo para ello un plazo máximo de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de vencimiento del período de presentación de reclamación.
Producido este nuevo dictamen del jurado, éste será inapelable.
En caso de comprobarse irregularidad en el concurso se anulará el mismo y se instruirá sumario a los responsables.
Cuando el inscripto no satisfaga integralmente las condiciones mínimas necesarias de idoneidad requeridas para el desempeño del cargo concursado, y aún por sus antecedentes hubiere reunido determinado puntaje, podrá ser eliminado de la nómina de concursantes previo juicio crítico debidamente fundado por el Jurado, hecho que deberá quedar asentado en el Acta.
Las situaciones no previstas en el presente régimen de concursos, serán resueltas por el jurado, previo asesoramiento del Comité Permanente de Carrera Sanitaria debiendo quedar asentado este dictamen en forma detallada en el acta respectiva.
Art. 213. -- La evaluación del desempeño de los agentes en los cargos a que hace referencia el art. 11 de la ley de carrera sanitaria, se efectuará mediante las normas de este decreto.
La aplicación de la calificación técnica y científica tendrá en cuenta los resultados obtenidos por el agente en los cursos de capacitación, la labor docente desarrollada y los trabajos científicos realizados en el ejercicio de sus funciones, así como la trascendencia de las investigaciones en cursos o la de las tareas encargadas, mencionadas en el capítulo XVII.
Art. 214. -- Para ser confirmada la inscripción al concurso de los profesionales del grupo I, subgrupo ocupacional A, los candidatos deberá obtener los puntajes mínimos que a continuación se determinan, tomando en cuenta la totalidad de los rubros del anexo IV:
Concurso para ingreso y hasta el nivel de profesional a: siete (7) puntos.
Concurso para pases: Veintitrés (23) puntos
Concurso para el nivel 2: Veinticinco (25) puntos
Concurso para el nivel 3: Treinta y cinco (35) puntos
Concurso para el nivel 4: Cuarenta y cinco (45) puntos
Concurso para el nivel 5: Cincuenta y cinco (55) puntos
Concurso para el nivel 6: Sesenta y cinco puntos (65) puntos.
Cuando ninguno de los candidatos reúna dichos puntos, el concurso será declarado desierto.
Art. 215. -- En los concursos, a los candidatos que hubieran obtenido el puntaje mínimo o superior al mínimo requerido, pero que difiere hasta en un cincuenta por ciento (50 %) del que hubiera obtenido mayor puntaje, el jurado realizará una entrevista personal que tendrá carácter eliminatorio.
El jurado dictaminará sobre el orden de méritos de los postulantes, declarando ganador al que haya reunido el más alto puntaje; en igualdad de puntos se declarará ganador al de mayor puntaje en la prueba de oposición; de continuar la igualdad, será el ganador el que tenga mayor antigüedad en la especialidad concursada y de mantenerse la igualdad, se le asignará al más antiguo en la Carrera Sanitaria.
El Ministerio designará en la vacante al ganador del concurso en el término improrrogable de veinte (20) días del dictamen final del jurado que hubiere quedado firme. Si como consecuencia de los concursos fuere designada para el cargo una persona sin aptitud físico-psíquica para el mismo, se designará en el cargo al concursante que le siga en orden de mérito.
CAPITULO XV -- De la capacitación
Art. 216. -- Todo trabajador de la salud tendrá el derecho y la obligación de capacitarse para mejorar la prestación de servicios. Para ello deberá realizar los cursos que determinan las normas que establezca el Ministerio de Salud Pública. En base a tales normas el Ministerio y los directores de áreas programáticas dispondrán anualmente los turnos en los que los agentes efectuarán los cursos de capacitación y proveerán los correspondientes ajustes para asegurar los servicios.
Art. 217. -- En la capacitación se tendrá en cuenta:
a) Los programas de perfeccionamiento serán realizados trasladando o no a los agentes por períodos fijos a establecimientos de mayor complejidad, donde recibirán enseñanzas teórico-prácticas con el régimen de capacitación en servicio y su correspondiente evaluación.
Los programas de actualización serán realizados en terreno, para lo cual instructores o grupos de instructores se trasladarán al establecimiento en funcionamiento con el régimen de enseñanza teórico-prácticas de corta duración, e integración de los docentes en el trabajo diario.
Según lo expresado precedentemente, cada servicio de los niveles hospitalarios de mayor complejidad, dispondrá que cada integrante del mismo, asista al interior de la provincia, cinco (5) días como mínimo, por año calendario, en forma continua o discontinua para atención e instrucción en terreno, de la especialidad a que pertenezca.
El Ministerio determinará, lugar y fecha a realizar dicha actividad, la misma será considerada a los fines del puntaje en los concursos.
El agente que concurriere a los cursos de capacitación en caso de ser trasladado de su lugar de trabajo, o que el curso impidiera la prestación de servicios, será comisionado en el lugar donde se dicte el curso durante el tiempo que insuma el traslado.
b) El otorgamiento de los beneficios determinados en los incs. b), c) y d) del art. 17 de la ley 787, serán adjudicados por selección de antecedentes, calificación en la carrera sanitaria y trabajos científicos realizados, dándose prioridad a aquéllos que cumplen sus funciones en establecimientos de menor complejidad y en zonas desfavorables.
c) El Ministerio aprobará el plan anual de becas. Estas sólo comprenderán estudios de interés a los fines del Ministerio.
La cantidad de becas será proporcional para cada área programática y de acuerdo a sus temas prioritarios.
CAPITULO XVI -- De las remuneraciones
Art. 218. -- El sistema retributivo del agente estará referido a coeficientes sobre el salario vital, mínimo y móvil y sobre porcentajes referenciales. El mismo comprenderá:
a) Remuneración del puesto:
1. Sueldo básico.
2. Responsabilidad jerárquica.
3. Zona desfavorable.
4. Título.
5. Guardia.
6. Subrogancia.
7. Riesgo laboral.
b) Remuneraciones del agente:
1. Antigüedad.
2. Asignaciones familiares.
3. Dedicación exclusiva.
4. Carrera horizontal (capacitación y calificación).
5. Docencia e investigación.
6. Horas extras.
7. Presentismo.
8. Cargo único.
La fijación de dichas retribuciones será efectuada mediante decreto del Poder Ejecutivo, en relación con la política económica y de personal.
CAPITULO XVII -- De las bases para la evaluación de los profesionales de la salud y sus colaboradores: Carrera horizontal
Art. 219. -- Los jefes inmediatos calificarán los rubros dedicación y capacidad de los agentes que actúen bajo su dependencia. Valorarán cada rubro de uno a quince puntos en orden ascendente de mérito y el promedio del puntaje constituirá la calificación. El director del establecimiento o jefe de la dependencia actuará en caso de inexistencia de jefe inmediato. El agente calificado será notificado del puntaje obtenido para su conformidad o apelación.
Los cargos no jerárquicos serán evaluados cada cuatro (4) años al efecto de la calificación técnica y científica del agente y posibilitar el pase al tramo inmediato de la carrera horizontal prevista en el presente decreto.
La calificación correspondiente, valorará los rubros: conducta, asistencia y aptitudes físicas, de acuerdo con las constancias de los servicios del personal.
Asignará a cada uno de ellos un puntaje de uno (1) a quince (15), en consecuencia con las normas que se establezcan en la presente reglamentación.
Estos tres (3) rubros, los de condiciones de mando y conocimientos generales de la función al promediarse, será la calificación final. Para acceder al tramo inmediato al promedio mínimo necesario será de diez (10) puntos.
La calificación final será notificada al interesado para su conformidad o apelación ante la Junta de Reclamos mencionada en el art. 164.
Esta calificación será elevada directamente a dicha Junta por las dependencias, juntamente con las constancias valorables del legajo personal, a los efectos de estimarlos para los demás rubros que constituyan la evaluación.
Art. 220. -- Los jefes serán calificados por el superior inmediato. Previa notificación al interesado, se elevarán las calificaciones juntamente con las constancias valorables del legajo personal, a la junta de reclamos para su resolución final y ulterior envío al servicio de personal que corresponda.
Art. 221. -- Los profesionales de la salud y colaboradores serán calificados en capacidad en dos rubros: Condiciones de mando y conocimientos generales de la función, cuando hubieren tenido un mínimo de seis (6) meses de actividades en el año considerado. Si este mínimo no fuera alcanzado, se computará al profesional la calificación del año anterior.
Si la misma situación se repitiera al año siguiente deben dejarse sin calificar dichos rubros.
Art. 222. -- Los rubros se calificarán teniendo en cuenta exclusivamente las constancias que figuran en los respectivos servicios de personal y aplicando el siguiente puntaje:
Asistencia:
No se computarán las faltas de asistencia debidas de licencias, justificaciones y franquicias, con goce de sueldo mencionadas en el capítulo VIII.
Aptitudes físicas:
No se computarán las faltas debidas a accidentes de trabajo o enfermedad profesional, acaecido o adquirido al servicio del Ministerio de Salud Pública.
Condiciones de mando:
Se promediarán los cuatro años que correspondan a su evaluación.
Se asignarán a este rubro un total de quince (15) puntos.
Se tendrán en cuenta en especial:
a) Potencialidad para ocupar cargos de mayor jerarquía.
b) Capacidad de mando en base al rendimiento de sus dependientes, a sus condiciones didácticas y a las condiciones de organización.
c) Relaciones humanas en base a sanciones reincidentes a sus subordinados, traslados, motivos de disconformidad de sus dependientes, sancionados.
d) Carácter ejecutivo y aptitud resolutiva.
Conocimientos generales de la función:
Se promediarán los cuatro años que correspondan a su evaluación, se asignarán a este rubro un total de quince (15) puntos.
Se adjudicarán puntaje a aquellos títulos y antecedentes, en relación al cargo que desempeña.
a) Cursos para graduados 1 punto c/u. máximo 3 puntos
Para no graduados 0,5 puntos c/u. máximo 1,5 puntos
b) Trabajos científicos
Relatos a Congresos 1 punto c/u., máximo 3 puntos
Presentación de Ateneos 1 punto c/u., máximo 1,5 puntos
c) Actuación en sociedades científicas 2 puntos
d) Cursos de capacitación y perfeccionamiento, 1,5 puntos c/u., máximo 4,5 puntos
Queda facultado el Ministerio de Salud Pública para adecuar la evaluación de este rubro a las características técnicas de los subgrupos de profesionales de la salud y de colaboradores.
Art. 223. -- Los miembros de la junta de reclamos podrán excusarse o ser recusados con causa fundada. En el primer caso, serán reemplazados automáticamente por el suplente respectivo y en el segundo el interesado al notificarse y apelar, junto con los fundamentos de la apelación, efectuará la recusación, consignando los motivos de ella. Si el recusado lo aceptara, será reemplazado por el suplente y en caso contrario, será resuelta por la Junta en unión especial, en la que no tendrá voto el recusado y de la que confeccionará acta detallada.
Art. 224. -- Las calificaciones serán anuales y comprenderán el período entre el 1 de julio y el 30 de junio del año subsiguiente. Figurarán en el legajo personal de la dependencia donde presta servicios y serán proporcionadas para los concursos.
Art. 225. -- De las reuniones de la Junta se confeccionará acta detallando los asuntos considerados y las conclusiones arribadas.
Art. 226. -- Las decisiones de la Junta sobre reclamos de evaluaciones son inapelables.
CAPITULO XVIII -- De las bases para la evaluación de los restantes trabajadores de la salud
Art. 227. -- El Ministerio de Salud Pública elevará al Poder Ejecutivo las normas de evaluación de los restantes trabajadores de la salud sobre la base de las características de la tarea y los rubros que quedan señalados en el capítulo anterior.
CAPITULO XIX -- Comité permanente de la carrera sanitaria
Art. 228. -- Los representantes indicados en el art. 23 de la ley serán designados por el Ministerio de Salud Pública.
Art. 229. -- Los indicados en los incs. f), g) y h) lo serán a propuestas de las entidades representativas quienes elevarán en forma de terna los postulantes para dichas designación.
Art. 230. -- Por cada representante titular se deberá designar un suplente.
Art. 231. -- Los integrantes del Comité Permanente de Carrera Sanitaria ejercerán sus funciones ad honórem, considerándose carga pública su participación en dicho comité.
Art. 232. -- Podrán reunirse cuantas veces sea necesario, por convocatoria de su Presidente o a solicitud de un tercio de los integrantes.
Art. 233. -- Las decisiones se tomarán por consenso.
Art. 234. -- Las sesiones se asentarán en un libro de actas que rubricarán los presentes en cada sesión. A tales efectos se designará entre los miembros que comprenden el Comité de Carrera un responsable; quien actuará como secretario de actas. Será electo por votación de aquéllos y por simple mayoría.
Art. 235. -- Los representantes que refieren los incs. f) y g) del art. 23 de la ley serán electos en Asamblea convocada al efecto y/o serán propuestos por las entidades representativas con personería jurídica correspondiente.
Art. 236. -- Los representantes que menciona el inc. h) de la ley y que deban ser propuestos, corresponderán a las entidades con personería gremial que desarrollen sus actividades en la provincia dentro del ámbito del Ministerio de Salud Pública.
Art. 237. -- El Comité Permanente de la Carrera Sanitaria dictará su propio reglamento de funcionamiento, debiendo ser ratificado por resolución ministerial de Salud Pública.
CAPITULO XX -- Disposiciones accesorias
Art. 238. -- Las funciones de directores de nivel central, jefes de zona y programas sanitarios; y directores y subdirectores de establecimientos asistenciales son considerados cargos políticos; en consecuencia no tienen la estabilidad de los agentes de la carrera sanitaria provincial y no son concursables.
Art. 239. -- Los agentes de la carrera sanitaria provincial cumplirán sus funciones con régimen de horario de 40 horas semanales, con excepción de los siguientes casos:
a) Los del grupo ocupacional 1 --subgrupos A y C y los del grupo ocupacional 5-- subgrupos A, B y H, cumplirán sus funciones con régimen de treinta (30) horas semanales, distribuidas de acuerdo a las necesidades y complejidad del servicio.
b) Las funciones consideradas cargos políticos, según el art. 238 de la presente reglamentación, cumplirán el régimen de horario de cuarenta (40) horas semanales.
c) El régimen de horario de los restantes niveles jerárquicos será establecido en cada caso por el Ministerio de Salud Pública de acuerdo a las necesidades y complejidad del servicio.
d) El Ministerio podrá disponer que los profesionales del Grupo 1 --Subgrupo A que desarrollen sus actividades en zonas desfavorables 3 y 4, que no tengan dedicación exclusiva, que el régimen de los mismos sea de cuarenta (40) horas semanales cuando las necesidades del servicio la justifiquen.
CAPITULO XXI -- De las disposiciones transitorias
Art. 240. -- En el momento del ingreso por volcado directo ala carrera sanitaria provincial los cargos serán cubiertos por los mismos agentes y de acuerdo a lo estipulado en el manual depuesto del personal, requisitos mínimos exigidos para cada función y conforme a las estructuras de la dependencia donde se desempeñe el agente. Si se tratara de cargos jerarquizados o superiores, la función deberá concursarse en un plazo no mayor de tres (3) años a partir de la implementación de la carrera sanitaria.
Aquellos cargos jerarquizados, que en el momento de la implementación se hallaren ocupados interinamente, o vacantes, o fueren considerados interinos por el Ministerio de Salud Pública, serán cubiertos en forma directa con carácter interino, debiéndose efectuar el respectivo llamado a concurso dentro de los ciento ochenta (180) días. El Ministerio determinará cuáles cargos vacantes cubiertos directamente en uso de las facultades otorgadas por el art. 25 de la ley de carrera sanitaria deberán ser concursados.
Art. 241. -- Atento a que el Ministerio de Salud Pública tipificará los cargos y funciones sobre la base del anexo II de la presente reglamentación, se adecuará la jerarquía que posea el personal transferido al cargo y funciones que guarden la mayor equivalencia con las nominadas en el citado anexo.
Para ello será tenido en cuenta, exclusivamente, la situación de revista administrativa de carácter permanente de cada agente en su organismo de procedencia, razón por la cual no obligará a considerar el desempeño de funciones interinas.
En ningún caso el agente incorporado a la carrera sanitaria podrá sufrir ningún tipo de reducción en sus remuneraciones regulares. Aquellos que gocen de una remuneración superior a que le corresponda por su cargo y función, el excedente le será liquidado con imputación a una partida especial, quedando congelado en su remuneración hasta que futuros aumentos eliminen el excedente.
Art. 242. -- La reglamentación del estatuto para el personal de la Administración pública, así como las normas contenidas en los regímenes vigentes para dicho personal, serán de aplicación supletoria en los aspectos no considerados en la presente reglamentación.
Art. 243. -- Facúltase al Ministerio de Salud Pública, a designar agentes transitorios para cubrir las necesidades eventuales previstas en el art. 2º apart. 2.2. Los gastos que ocasionen estas designaciones se atenderán con los créditos autorizados para gastos de personal de las respectivas jurisdicciones.
Este personal percibirá una suma equivalente al sueldo básico del grado previsto en el anexo II a igualdad de función.
Art. 244. -- Con el fin de asegurar vivienda digna y adecuada a las necesidades y expectativas del grupo familiar del trabajador de la salud, que posibilite el afincamiento en las cercanías de sus lugares de tareas y por ende, mejor distribución de los recursos de salud en relación a la población y ahorro de energías para dedicarlas en plenitud a la trascendencia y urgencia de sus labores, el Ministerio de Salud Pública organizará una gestoría de préstamos especiales para vivienda y/o cancelación hipotecaria. La mencionada gestoría tendrá en cuenta la organización provincial y del área programática local.
Art. 245. -- Facúltase al Ministerio de Salud Pública para dictar las normas complementarias, aclaratorias e interpretativas que demande la aplicación de la presente reglamentación de la carrera sanitaria.
Art. 246. -- Los agentes que, de acuerdo al art. 26 de la ley 787, no ingresen a la carrera sanitaria se regirán por los arts. 247 al 250, inclusive.
Art. 247. -- Permanecerán con sus cargos con presupuesto anexo del personal del Ministerio de Salud Pública, hasta tres (3) años posteriores al volcado directo, a partir de la cual deberán hacer la opción por un solo cargo estatal, conforme a la ley 385, de los que tuviesen en ese momento.
Aquel que decidiese su ingreso a la carrera sanitaria en fecha posterior al volcado directo, lo deberá hacer por volcado directo y sin función jerárquica.
Art. 248. -- El régimen de horario será de veinte (20) horas semanales, la prestación de servicios se hará conforme a las necesidades del establecimiento asistencial.
Art. 249. -- El régimen salarial será el establecido en el actual escalafón asistencial profesional y el escalafón general de la Administración pública provincial, percibiendo los incrementos que en el futuro se apliquen a dichos escalafones.
Art. 250. -- El personal que continúe revistando en el Ministerio de Salud Pública, se regirá por las normas vigentes para el personal de la Administración pública provincial.
Art. 251. -- Las actuaciones administrativas que involucran al personal comprendido en la presente reglamentación, iniciados con anterioridad a su vigencia, se sustanciarán hasta su finalización, conforme a las disposiciones legales por las que fueron iniciadas.
Art. 252. -- El personal que no ingresa a la carrera sanitaria, no podrá ejercer su función jerárquica.
Art. 253. -- Los agentes pertenecientes al Ministerio de Salud Pública que se encuentren prestando servicios fuera de su ámbito, deberán reincorporarse en el momento del volcado en el régimen de la Carrera Sanitaria Provincial. Si así no lo hiciere, quedará excluido de la misma y pasará a revistar en el presupuesto anexo del Ministerio con régimen de la Administración pública provincial.

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