LEY 5711
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO


 
Sistema de protección integral a las personas discapacitadas.
Sanción: 27/09/1988; Promulgación: 31/10/1988; Publicado en: Boletín Oficial 18/08/1989


CAPITULO I -- De los objetivos, concepto y calificación de la discapacidad
Artículo 1º Institúyese por la presente ley un sistema de protección integral a las personas discapacitadas y su familia a fin asegurar a los mismos asistencia médica social, educacional, laboral, profesional, franquicias y estímulos tendientes a contrarrestar las desventajas que la discapacidad les provoca y garantizarles el derecho de lograr mediante su esfuerzo desempeñar un rol digno que le permita integrarse activamente a la comunidad.
Art. 2º A los efectos de esta ley se considera discapacitado a toda persona que tenga una alteración funcional permanente o transitoria de naturaleza física, psíquica, sensorial o social que en relación a su edad y medio en que se desenvuelve implique desventajas considerables para su integración familiar, educacional, laboral, profesional o comunitaria.
Art. 3º Se consideran familiares del discapacitado a aquellas personas vinculadas con el mismo por lazos sanguíneos que lo atienden, conviven o mantienen con él una relación inmediata y permanente.
También y con la debida certificación oficial serán asimilados como tales, aquellas personas que sin tener vínculo familiar con el discapacitado cumplan las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
CAPITULO II -- Servicios de asistencia, prevención y autoridad de aplicación
Art. 4º El Ministerio de Salud a través de sus organismos competentes certificará en cada caso la existencia de la discapacidad, su naturaleza y grado así como las posibilidades de rehabilitación del afectado y el tipo de actividad laboral o profesional que pueda desempeñar teniendo en cuenta su personalidad y demás antecedentes.
Art. 5º El Estado provincial a través de sus organismos dependientes prestará a los discapacitados cuando éstos, las personas de quienes dependan o las obras sociales a que están afiliados, no puedan afrontar los siguientes servicios:
a) Rehabilitación total entendida como el desarrollo integral de las potencialidades del discapacitado;
b) Formación laboral y profesional;
c) Préstamos y subsidios destinados a facilitar la actividad laboral y/o intelectual;
d) Regímenes diferenciales de seguridad social;
e) Escolarización en establecimientos comunes con los apoyos necesarios provistos gratuitamente o en establecimientos especiales cuando por la razón del grado de discapacidad no pueden cursar la enseñanza común;
f) Orientación o promoción individual, familiar y social;
g) Garantizará asimismo la prestación de apoyo psicológico gratuito al discapacitado y personas comprendidas en las previsiones del art. 3º.
Art. 6º Asígnase al Ministerio de Salud de la provincia las siguientes atribuciones:
a) Actuar de oficio para lograr el pleno cumplimiento de las medidas establecidas en la presente ley;
b) Reunir toda información sobre problemas y situaciones que plantea la discapacidad;
c) Desarrollar planes estatales en la materia y dirigir la investigación en el área de la discapacidad;
d) Apoyar y coordinar la actividad de las entidades privadas sin fines de lucro que orienten sus acciones en favor de los discapacitados;
e) Proponer medidas adicionales a las establecidas en esta ley que tiendan a mejorar la situación de las personas discapacitadas y a prevenir la discapacidad y sus consecuencias;
f) Propender a través de los medios de comunicación al desarrollo de la solidaridad social en esta problemática y la concientización de la ciudadanía en todos los aspectos relacionados con la misma así como en lo referente al comportamiento que debe asumir respecto al discapacitado;
g) Prestar asistencia técnica a las municipalidades cuando éstas lo requieran a los fines de la presente ley.
CAPITULO III -- Salud y asistencia social
Art. 7º El Ministerio de Salud de la provincia pondrá en ejecución programas a través de los cuales se habiliten en los hospitales de su jurisdicción de acuerdo a su grado de complejidad y al ámbito territorial a cubrir servicios especiales destinados a las personas discapacitadas. Promoverá también la creación de talleres protegidos terapéuticos y tendrá a su cargo la rehabilitación, registro y supervisión, debiendo en los casos que entre en la órbita de competencia del Ministerio de Bienestar Social, tomar bajo su responsabilidad la atención dependiente del mismo.
Art. 8º El Ministerio de Bienestar Social apoyará la creación de hogares con internación total o parcial para personas discapacitadas cuya atención sea dificultosa a través del grupo familiar reservándose en todos los casos la facultad de reglamentar y fiscalizar su funcionamiento. Serán especialmente tenidas en cuenta para prestar este apoyo las entidades privadas sin fines de lucro.
CAPITULO IV -- Trabajo y educación
Art. 9º El Estado provincial, sus organismos descentralizados o autárquicos, las municipalidades y empresas públicas, privadas o mixtas prestadores de servicios públicos, están obligadas a emplear personas discapacitadas que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en un porcentaje no inferior al cuatro por ciento (4%) de la totalidad de su personal. Este porcentaje deberá mantenerse sea por causa de vacantes o de incremento de la dotación.
Art. 10 Las personas discapacitadas que se desempeñen en los entes indicados en el art. 9º gozarán de los mismos derechos y estarán sujetas a las mismas obligaciones que la legislación laboral aplicable prevé para el trabajador en relación de dependencia.
Art. 11 La Subsecretaría de Trabajo de la provincia fiscalizará el cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 9º y 10 teniendo en cuenta las indicaciones efectuadas por el Ministerio de Salud conforme a lo dispuesto en el art. 4º y otras normas vigentes aplicables en el ámbito laboral en que se desempeñe el discapacitado las que deberán considerarse por vía de la reglamentación en cuanto otorgue otras garantías y derechos que puedan enriquecer las previsiones de la presente.
Art. 12 Cuando se conceda u otorgue uso de bienes del dominio público o privado del Estado provincial o de las municipalidades para el ejercicio de actividades comerciales en pequeña escala, se dará prioridad a las personas discapacitadas que estén en condiciones de desempeñar las mismas siempre que las atiendan personalmente aun cuando para ello necesiten del ocasional auxilio de terceros.
Art. 13 La inobservancia de lo prescripto en el art. 12 será causal de nulidad absoluta si no se respetare la prioridad prevista. La Subsecretaría de Trabajo será la responsable del contralor de los derechos acordados en el mismo, debiendo instar a su cumplimiento y con facultades para actuar de oficio o a instancia de parte interesada.
Art. 14 La Secretaría de Educación y Cultura de la provincia deberá asumir la responsabilidad de:
a) Orientar las derivaciones y controlar el tratamiento de los educandos discapacitados tendiendo a su integración al sistema educativo;
b) Dictar las normas de ingreso y egreso a establecimientos educacionales para personas discapacitadas las cuales se extenderán desde la detección de los déficits hasta los casos de discapacidad profunda aun cuando ésta no encuadre en el régimen de las escuelas de educación especial.
c) Evaluar y orientar la vocación de los educandos discapacitados y coordinar con las autoridades competentes la derivación de los mismos a tareas competitivas o a talleres protegidos.
d) Promover recursos humanos para formar personal especializado para la ejecución asistencial, docente e investigación en materia de educación especializada, así como la determinación de los lineamientos curriculares respectivos.
Art. 15 El Poder Ejecutivo de la provincia a través de la Secretaría de Educación y Cultura determinará el porcentaje mínimo de matrícula que los establecimientos escolares dependientes de su jurisdicción en los cuatro niveles de la enseñanza, tanto oficiales como privados, deberán destinar a aquellos discapacitados habilitados para ingresar en escuelas comunes, conforme a los requisitos que se establezcan en la reglamentación pertinente.
CAPITULO V -- Seguridad social
Art. 16 En materia de seguridad social se aplicará a las personas discapacitadas las normas generales o especiales previstas en los regímenes vigentes, según las características de la labor que desempeñen.
Art. 17 Las obras sociales provinciales, públicas o privadas deberán garantizar a todos sus beneficiarios el otorgamiento de prestaciones médico-asistenciales que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas así como la atención de sus familiares, con el alcance que la reglamentación establezca.
Art. 18 El monto de las asignaciones por escolaridad, así como la ayuda escolar, se duplicará cuando el discapacitado a cargo del trabajador, de cualquier edad, concurriere a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, donde se imparta educación común o especial.
A los efectos de esta ley, la concurrencia regular del discapacitado a cargo del trabajador a establecimiento oficial o privado controlado por autoridad competente, en el que presten servicios de rehabilitación exclusivamente, será considerada como concurrencia regular a establecimiento en que se imparta enseñanza primaria.
Art. 19 Por vía reglamentaria de la presente ley, el Poder Ejecutivo establecerá a través de sus organismos competentes el tiempo mínimo de trabajo efectivo anual que debe realizar el afiliado discapacitado para computar un año, según el tipo y grado de discapacidad.
Art. 20 En aquellos tipos de discapacidad congénita o detectables a partir del nacimiento o a los pocos días del mismo, la licencia por maternidad podrá prolongarse hasta un (1) año, con goce de sueldo de acuerdo a la naturaleza y el grado de la discapacidad, debiendo tomar intervención en todos los casos los profesionales competentes, circunstancias que deberán establecerse en la reglamentación respectiva.
Art. 21 Asimismo tendrán derecho a licencia especial por tratamiento, uno de los padres, tutor o encargado del discapacitado, en las siguientes condiciones:
a) Cuando el tratamiento se efectúe en la Provincia, gozará de hasta noventa (90) días corridos, continuos o discontinuos, con goce de haberes; agotada la misma podrá solicitar hasta sesenta (60) días más, con el goce del cincuenta por ciento (50%) de sus haberes.
b) Cuando el tratamiento deba efectuarse fuera del territorio de la provincia, por derivación médica avalada por el organismo competente, el agente gozará de hasta ciento ochenta (180) días continuos o discontinuos con goce de haberes; agotada la misma podrá solicitar hasta ciento veinte (120) días más, con el goce del cincuenta (50%) de sus haberes.
Las licencias previstas en los incs. a) y b) se computarán por año calendario y no afectarán puntaje, calificación o evaluaciones que den lugar a beneficios o promociones.
Art. 22 El trabajador que tenga un discapacitado a su cargo y cumpla horario de trabajo a tiempo completo, gozará de una reducción permanente de dos (2) horas en la jornada laboral hasta que el discapacitado cumpla cinco (5) años a fin de facilitar la atención del mismo, conforme a lo que se establezca en la reglamentación pertinente. De igual beneficio gozará el agente adoptante de un menor discapacitado o el que posea la guarda jurídica.
Art. 23 El Poder Ejecutivo deberá establecer dentro de la reglamentación de esta ley un régimen jubilatorio que contemple condiciones particulares para el personal profesional dedicado a la enseñanza, atención y cuidado de discapacitados en forma exclusiva, acorde con el desgaste psíquico-físico de esta tarea.
Art. 24 En materia de seguridad social la discapacidad se acreditará con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente, en el ámbito de aplicación que a cada caso corresponda.
CAPITULO VI -- Transporte y arquitectura diferencial
Art. 25 Las empresas de transporte colectivo terrestre sometidas al contralor de autoridad provincial, deberán transportar gratuitamente a las personas discapacitadas en el trayecto que medie entre el domicilio de las mismas y el establecimiento educacional y/o de rehabilitación a los que deban concurrir.
Art. 26 Las personas discapacitadas tendrán prioridad para su comida en los medios de transporte debiendo estar munidos de pases especiales otorgados por autoridad competente, los que deberán exhibirse cuando sean requeridos. Las empresas de transporte de pasajeros deberán observar estrictamente las determinaciones del presente artículo, cuyas especificaciones y sanciones por incumplimiento serán establecidas en la reglamentación pertinente.
Art. 27 El distintivo de identificación a que se refiere el art. 12 de la ley 19.279 acreditará el derecho a franquicias de libre tránsito y estacionamiento de acuerdo con lo que establezcan las respectivas disposiciones municipales, las que no podrán excluir de las mismas a los automóviles patentados en otras jurisdicciones.
Art. 28 En toda obra pública que se destine a actividades que supongan el acceso de público y que sea ejecutada en lo sucesivo, deberán preverse accesos, medios de circulación e instalaciones adecuadas para personas discapacitadas que utilicen sillas de ruedas. La misma previsión deberá efectuarse en los edificios destinados o empresas prestadoras de servicios públicos y en los que se exhiban espectáculos públicos que en adelante se construyan o reformen.
Art. 29 La reglamentación establecerá el alcance de la obligación impuesta en el artículo precedente, atendiendo a las características y destino de las construcciones aludidas, en especial la adecuación de planos para la aprobación y otorgamiento de final de obras en cada caso.
Art. 30Las autoridades a cargo de las obras públicas existentes preverán su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de los artículos precedentes.
Art. 31 Las municipalidades deberán adoptar las medidas conducentes a los fines de propender a la adecuación de las normativas vigentes en sus jurisdicciones en materia de edificación urbana, atento a lo preceptuado en este capítulo.
CAPITULO VII -- Disposiciones complementarias
Art. 32 La ley de presupuesto determinará anualmente el monto que se destinará para dar cumplimiento a lo previsto en el art. 5º, inc. c) de la presente ley. La reglamentación establecerá en qué jurisdicción presupuestaria se realizará la erogación.
Art. 33 El Poder Ejecutivo provincial propondrá a las municipalidades la sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan principios análogos a los de la presente ley.
En el acto de adhesión a la misma cada municipalidad determinará los organismos que tendrán a su cargo en el ámbito de su jurisdicción, las actividades previstas en los arts. 7º, 8º y 14 que anteceden. Establecerá también con relación a los organismos públicos y empresas prestadoras de servicios públicos, así como respecto a los bienes del dominio público o privado del Estado comunal, el alcance de las normas contenidas en los arts. 9º, 10, 12 y 13 de esta ley.
Art. 34 El Poder Ejecutivo provincial reglamentará las disposiciones contenidas en la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 35 Comuníquese, etc.


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