LEY 318
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Psicología. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 05/09/1996; Promulgación: 27/09/1996; Boletín Oficial 02/10/1996


TITULO I -- Del ejercicio profesional
Artículo 1º -- El ejercicio de la psicología como actividad profesional independiente, en todo el territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, quedará sujeto a las disposiciones de la presente ley, y a la reglamentación que se dicte, a través de la Subsecretaría de Salud Pública dependiente del Ministerio de Salud y Acción Social de la Provincia.
Art. 2º -- A los efectos de esta ley, se considera ejercicio de la profesión del psicólogo toda actividad de enseñanza, aplicación e indicación del conocimiento psicológico y de sus técnicas específicas en:
a) La investigación y exploración de la estructura psicológica humana a nivel individual y/o grupal, el diagnóstico, pronóstico y/o tratamiento de la personalidad, para la recuperación, conservación y prevención de la salud mental, mediante métodos y técnicas específicamente psicológicas;
b) El desempeño de cargos jerárquicos, funciones, comisiones, o empleos por designación de autoridades públicas y/o privadas, incluso nombramientos judiciales;
c) La emisión, evacuación, expedición, presentación de consultas, estudios, asesoramientos, informes, dictámenes, peritajes, certificaciones, etc.;
d) La enseñanza y el asesoramiento.
TITULO II -- De las incumbencias
Art. 3º -- Con el objeto de delimitar el ejercicio de la profesión del psicólogo, se establecen las siguientes incumbencias:
a) Estudiar y explorar los aspectos psicológicos en las distintas etapas evolutivas del sujeto, abarcando las características normales y anormales;
b) Realizar acciones de orientación y asesoramiento psicológico tendientes a la promoción de la salud y la prevención de sus alteraciones;
c) Realizar tareas de diagnóstico, pronóstico y seguimiento psicológico;
d) Efectuar tratamientos psicoterapéuticos de acuerdo con diferentes modelos teóricos, específicamente psicológicos;
e) Realizar tareas de rehabilitación psicológica;
f) Construir y desarrollar métodos, técnicas e instrumentos psicológicos;
g) Realizar estudios e investigaciones en las distintas áreas y campos de la psicología;
h) Estudiar, orientar y esclarecer los conflictos interpersonales e intergrupales en el contexto de la estructura y dinámica de las instituciones;
i) Estudiar, orientar y asesorar sobre motivaciones y actitudes en el medio social y comunitario;
j) Diagnosticar, asistir, investigar, asesorar y prevenir en todo lo concerniente a los aspectos psicológicos del quehacer educacional, la estructura y la dinámica de las instituciones educativas y el medio social en que ésta se desarrolla;
k) Realizar orientación vocacional y ocupacional;
l) Realizar evaluaciones que permitan conocer las características del sujeto a los fines de la selección, distribución y desarrollo de las personas que trabajan;
m) Elaborar perfiles psicológicos en diferentes ámbitos laborales a partir del análisis de puestos y tareas;
n) Realizar estudios y acciones de promoción y prevención tendientes a crear las condiciones más favorables para la adecuación recíproca hombre/trabajo así como detectar y asistir en los conflictos individuales y grupales que se presenten;
ñ) Detectar las causas psicológicas de accidentes de trabajo; asesorar y realizar actividades tendientes a la prevención de los mismos;
o) Realizar asesoramiento y asistencia psicológica en instituciones de derecho público, pericias, rehabilitación del penado, tutelado, liberado y de sus familiares;
p) Realizar asesoramiento y asistencia psicológica en el ámbito del derecho privado, adopción, tenencia de hijos, discernimiento de tutelas, guardas, separaciones y situaciones derivadas del derecho de familia;
q) Realizar acciones tendientes a promover la vigencia de los derechos humanos y efectuar estudios, asesorar y operar sobre las repercusiones psicológicas derivadas de la violación de los mismos;
r) Participar desde la perspectiva psicológica, en la planificación, ejecución y evaluación de planes y programas de salud y acción social;
s) Asesorar, desde la perspectiva psicológica, en la elaboración de normas jurídicas relacionadas con las distintas áreas y campos de la psicología;
t) El profesional psicólogo podrá dirigir las instituciones y servicios de salud mental; también está habilitado para ejercer funciones de conducción en cualquier tipo de institución o establecimiento.
TITULO III -- De las áreas ocupacionales y ámbitos de aplicación
Art. 4º -- A los efectos de delimitar el ejercicio de la profesión de psicólogo, se establecen las siguientes áreas ocupacionales, de acuerdo a lo estipulado en el art. 3º, sin perjuicio de que posteriores avances de la ciencia psicológica aconsejen otra u otras clasificaciones:
a) Psicología clínica;
b) Psicología educacional;
c) Psicología laboral;
d) Psicología jurídica;
e) Psicología social.
Art. 5º -- El ejercicio de la psicología se desarrollará en los siguientes ámbitos de actuación profesional:
a) Se entenderá por ámbito de la psicología clínica la esfera de acción que se halla en hospitales generales, hospitales de niños, hospitales psiquiátricos, hospitales neuropsiquiátricos, centros de salud, centros de salud mental, centros de rehabilitación de discapacitados de cualquier tipo, comunidades terapéuticas, hogares de menores, clínicas, sanatorios, consultorios privados y en todo ámbito público o privado con finalidades análogas;
b) Se entenderá por ámbito de la psicología educacional la esfera de acción que se halla en las instituciones educativas de todos los niveles (inicial, preescolar, primario, secundario, terciario, universitario, escuelas diferenciales o especiales, jardines y centros maternales, centros de orientación vocacional, consultorios psicopedagógicos y demás instituciones privadas u oficiales de igual finalidad);
c) Se entenderá por ámbito de la psicología laboral la esfera de acción que se halla en las organizaciones y/o instituciones públicas y/o privadas, como asimismo en los gabinetes e instituciones que tengan por finalidad la práctica de las actividades mencionadas en el art. 3º, incs. k), l), m), n) y ñ);
d) Se entenderá por ámbito de la psicología jurídica la esfera de acción que se halla en los tribunales de justicia, institutos penales, institutos de menores, organismos policiales y demás dependencias afines;
e) Se entenderá por ámbito de la psicología social la esfera de acción que se relaciona con todas las instituciones, grupos y miembros de la comunidad, que en cuanto fuerzas sociales, afectan la conducta del individuo.
TITULO IV -- De las condiciones para el ejercicio de la profesión
Art. 6º -- El ejercicio de la profesión de psicólogo en cualquiera de las áreas ocupacionales, sólo se autorizará a aquellas personas que, como consecuencia de haber cursado una carrera universitaria mayor, posean título habilitante de psicólogo, licenciado en psicología o doctor en psicología, previa obtención de la matrícula correspondiente y a la inscripción en el registro respectivo con la intervención de la Subsecretaría de Salud Pública de la Provincia, conforme a las normas legales vigentes.
Art. 7º -- Ninguna autoridad o repartición pública podrá efectuar nombramientos de profesionales psicólogos que previamente no acrediten haber cumplido con todos los requisitos de matriculación.
Art. 8º -- Podrán ejercer la profesión de psicólogo:
a) Los que tengan título válido y habilitante de psicólogo, licenciado en psicología, o doctor en psicología, expedido por una universidad nacional, provincial, regional o privada habilitada por el Estado;
b) Los que tengan título equivalente, otorgado por una universidad extranjera de igual jerarquía y que en virtud de tratados internacionales haya sido habilitado por universidad nacional;
c) También podrán ejercer la profesión:
1. Los profesionales extranjeros con título equivalente, de prestigio internacional reconocido, que estuvieren de tránsito en el país, cuando fueran requeridos en consulta, en asuntos de su exclusiva responsabilidad, previa autorización precaria a ese solo efecto, concedida a solicitud de los interesados por un plazo de seis (6) meses prorrogables a un (1) año como máximo por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, no pudiendo ejercer la profesión privadamente;
2. Los profesionales extranjeros con título equivalente contratados por instituciones públicas o privadas con fines de investigación, docencia y asesoramiento, durante la vigencia de su contrato y dentro de los límites de su reglamentación. Esta habilitación autoriza al profesional extranjero para el ejercicio de su profesión, debiendo limitarse a la actividad para la que haya sido requerido.
Art. 9º -- El ejercicio profesional consistirá únicamente en la ejecución personal de los actos enunciados en la presente ley quedando prohibido todo préstamo de la firma o nombre profesional a terceros, sean éstos psicólogos o no.
TITULO V -- Inhabilidades e incompatibilidades
Art. 10. -- No podrán ejercer la profesión:
a) Aquellos personas que no cumplan los requisitos que esta ley establece en los arts. 6º y 8º;
b) Los condenados por delitos contra las personas, el honor, la libertad, la salud pública o la fe pública, hasta el transcurso de un tiempo igual al de la condena, que en ningún caso podrá ser menor de dos (2) años;
c) Los que padezcan enfermedades psíquicas graves y/o infecto-contagiosas, debidamente diagnosticadas y comprobadas por profesionales y/u organismos competentes siempre que impliquen algún riesgo para el paciente y/o posibilidades de contagio en el ejercicio de la profesión.
Art. 11. -- Ejercen ilegalmente la psicología:
a) Los que sin cumplir los requisitos que esta ley establece en los arts. 6º y 8º, se atribuyen los títulos y/o capacidades profesionales de la psicología según lo establece la presente ley, y quienes suplanten a personas legalmente autorizada para ejercer dicha profesión;
b) Los psicólogos que ejerzan la profesión no obstante haber sido inhabilitados;
c) Quienes actúen como cómplices o encubridores de personas físicas que incurran en actos de ejercicio ilegal de la psicología;
d) Las personas que sin tener título habilitante, administren pruebas psicológicas, comuniquen sus resultados o los interpreten a los fines de tomar decisiones que de algún modo afecten el desenvolvimiento psicológico de los individuos;
e) Los inhabilitados según el art. 152 bis del Código Civil de la Nación;
f) Los que hubieren sido excluidos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria dictada en cualquier lugar del país por autoridad competente.
TITULO VI -- De los derechos
Art. 12. -- El psicólogo podrá ejercer su actividad autónoma en forma individual y/o integrando equipos intra e interdisciplinarios en instituciones públicas o privadas, obras sociales o privadamente. Además en todos los casos podrá hacerlo a requerimiento de especialistas de la misma profesión y/u otras disciplinas o de personas que por propia voluntad, soliciten su asistencia profesional. Este ejercicio profesional se desarrollará en los ámbitos individual, familiar, grupal institucional y/o comunitario.Art. 13. -- Los profesionales que ejerzan la psicología podrán:
a) Certificar las prestaciones de ejercicios que efectúen, así como también las conclusiones de diagnósticos referentes a los estados psíquicos de las personas en consulta;
b) Efectuar interconsultas y/o derivaciones a otros profesionales de la salud cuando la naturaleza del problema así lo requiera;
c) Dar por terminada la relación terapéutica cuando considere que el paciente no resulta beneficiado por la misma;
d) Determinar la internación y posterior externación, si se desempeña en instituciones que brindan ese servicio o en caso contrario solicitar a terceros para que aquellas personas que, por los trastornos que presenten sus conductas, signifiquen un peligro para sí o para terceros, o cuando la naturaleza del trastorno lo haga conveniente para su recuperación;
e) Otorgar el alta del tratamiento cuando el profesional considere que éste ha llegado a su fin;
f) Considerar inapropiada la aplicación de técnicas psicodiagnóstica o psicoterapéutica alguna, cuando se cuente claramente con la manifestación en contrario por parte del paciente.
TITULO VII -- De las obligaciones
Art. 14. -- Los profesionales que ejerzan la psicología están obligados a:
a) Proteger a los examinados, asegurándoles que las pruebas y resultados que obtengan se utilizarán de acuerdo a normas éticas y profesionales;
b) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de emergencia;
c) Guardar el más riguroso secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se le comunicaren en razón de su actividad profesional sobre aspectos físicos, psicológicos o ideológicos de las personas;
d) Fijar domicilio profesional dentro del territorio de la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
Art. 15. -- El consultorio donde el psicólogo ejerza su actividad, deberá estar instalado de acuerdo con las exigencias de su práctica profesional, debiendo exhibirse en lugar bien visible del mismo el diploma, título o certificado habilitante.
Art. 16. -- El psicólogo debe identificar el consultorio donde ejercer con una placa o similar donde figure su nombre, apellido, título y especialidad si la hubiere. Dicho ámbito no deberá ostentar ningún elemento de carácter político, ideológico o religioso que pueda identificarlo respecto a las actividades que no estén estrictamente relacionadas con su profesión.
TITULO VIII -- De las prohibiciones
Art. 17. -- Queda prohibido a los profesionales que ejerzan la psicología:
a) Prescribir, administrar o aplicar medicamentos, electricidad o cualquier otro medio físico y/o químico destinado al tratamiento de los pacientes; sin perjuicio de disponer transitoriamente la contención física de aquellas personas que por los trastornos de su conducta representen un peligro inminente para sí o para terceros. El criterio de prohibición se mantendrá en tanto no surja como producto de la práctica la necesidad de establecer nuevos y más abarcativos criterios en la formación del psicólogo;
b) Participar honorarios entre psicólogos o con cualquier otro profesional sin perjuicio del derecho a presentar honorarios en conjunto por el trabajo realizado en equipo;
c) Anunciar o hacer anunciar actividad profesional como psicólogo publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación o cualquier otro engaño.
Art. 18. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos