LEY 270
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Sanidad animal. Normas. Derogación de la ley 38.
Sanción: 14/12/1995; Promulgación: 09/01/1996; Boletín Oficial 12/01/1996


CAPITULO I -- Normas generales
Artículo 1º -- La sanidad animal en jurisdicción de la provincia de Tierra de Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, se regirá conforme a las disposiciones establecidas en la presente ley y en un todo de acuerdo con las leyes 3959 (Policía Sanitaria Animal) y 22.375 (ley federal sanitaria de carnes) con sus reglamentaciones y modificatorias.
Art. 2º -- Declárase a la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, zona de vigilancia y prevención sanitaria de enfermedades exóticas y de lucha activa contra las enfermedades ya existentes en los animales de la Provincia.
Art. 3º -- Toda persona física o jurídica que, en forma permanente o transitoria se dedique a la crianza, cuidado, transporte y venta de ganado, a la elaboración, extracción, transporte y venta de productos o subproductos de origen animal, está obligada a prestar la más amplia colaboración con el personal técnico encargado de aplicar o fiscalizar el cumplimiento de la presente ley y los reglamentos que en consecuencia se dicten, debiendo la fuerza pública prestar la colaboración que le sea requerida.
CAPITULO II -- Disposiciones comunes a todas las enfermedades
Art. 4º--Las normas de policía sanitaria animal serán aplicadas a todas las especies animales, sean domésticas o silvestres, susceptibles de contraer y difundir enfermedades infecto-contagiosas y parasitarias, zoonóticas o no, que puedan lesionar los intereses económicos de la ganadería y afectar la salud pública y la sanidad animal.
Art. 5º--Declárase obligatoria la denuncia al organismo competente por parte del propietario, poseedor, tenedor o persona encarada del cuidado de un animal cuando sea atacado por enfermedad denunciable o que presumiblemente se halle afectado por la misma.Art. 6º -- En caso de tratarse de enfermedades calificadas como denunciables (exóticas, enzoóticas o epizoóticas), las personas indicadas en el artículo precedente deberán proceder de inmediato a la adopción de medidas de aislamiento y profilaxis, sin perjuicio de la comunicación obligatoria a la autoridad competente. Tendrán igual obligación, los laboratorios particulares, oficiales y los profesionales veterinarios en general.
Art. 7º -- La autoridad de aplicación verificará la validez de la denuncia o sospecha y actuará acorde a los resultados de la verificación y la reglamentación vigente.
Art. 8º--La autoridad de aplicación queda facultada expresamente para declarar el estado de emergencia zoo-sanitaria ante un brote de enfermedades que pongan en riesgo grave la salud humana o animal. En estos casos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública para la aplicación de medidas de emergencia como: Decomisos, incineración, desinfección, fumigación, interdicciones, clausuras, sustracción, sacrificio, cuarentena o aislamiento de animales, sin perjuicio de cualquier otro tipo de medida que sea establecida por la autoridad.
Art. 9º -- En caso de que se declare infectado o infestado un establecimiento o una zona o exista peligro inminente de difusión de cualquier enfermedad contagiosa, la extracción de ganado de esos lugares, su acarreo o tránsito hacia los centros de comercialización o industrialización, o con destino de pastoreo, sólo podrá hacerse previa certificación de sanidad a cuyo efecto la autoridad competente deberá expedir la guía sanitaria de libre tránsito.
Art. 10.--Prohíbese en toda la Provincia, el ingreso de todo producto o subproducto de origen animal, vegetal y mineral susceptible de ser portador del virus de la fiebre aftosa y de cualquier otra enfermedad de denuncia obligatoria. Se exceptuará de esta prohibición cuando se cumplan los requisitos establecidos por la legislación nacional y por la autoridad de aplicación.
Art. 11.--La descarga de alimentos y de todo otro elemento de cualquier origen susceptible de ser portador de agentes causantes de enfermedades que afecten la sanidad animal o la salud humana a partir de transportes aéreos, terrestres o marítimos, serán supervisados por la autoridad de aplicación quien procederá a su resguardo y posterior incineración si así correspondiere desde el punto de vista sanitario.
Art. 12.--El Poder Ejecutivo instalará campos de experimentación, lazaretos u otros establecimientos análogos en los lugares más indicados de conformidad con lo que aconseje la técnica sanitaria animal y deberá dotarlos de los servicios indispensables para el mejor cumplimiento de sus fines.
Art. 13.--El Poder Ejecutivo a través de la autoridad de aplicación podrá suscribir convenios con organismos nacionales, provinciales, municipales, descentralizados o no y con instituciones privadas para el más eficaz cumplimiento de los propósitos enunciados en la presente ley.
Art. 14.--La autoridad de aplicación controlará el cumplimiento de las normas de policía sanitaria animal, en todo el territorio provincial y coordinará con las autoridades competentes en las respectivas jurisdicciones municipales o comunales lo relacionado con:
a) Mercado de ganado, doméstico y silvestre;
b) Establecimientos dedicados a exposiciones, ferias y remates de animales;
c) Mataderos;
d) Frigoríficos;
e) Saladeros;
f) Barracas;
g) Graserías;
h) Tambos;
i) Establecimientos o locales donde se obtengan, elaboren, industrialicen o depositen productos o subproductos lácteos;
j) Establecimientos destinados a la conserva e industrialización de productos del mar;
k) Cualquier otro local o establecimiento, fábrica o usina donde se extraigan, elaboren, manipulen o transformen productos de origen animal;
l) Vehículos de transporte de hacienda, productos y subproductos de origen animal.
Art. 15.--La autoridad sanitaria competente, fijará las normas de higiene, de desinfección o desinfectación y profilácticas en general, que deberán aplicarse a todo tipo de vehículo o medio de transporte, embarcadero, corral, brete y cualquier otro local utilizado para la permanencia de animales, como así también para los elementos u objetos que hayan estado en contacto con dichos animales, sus restos, despojos, productos o subproductos.
CAPITULO III -- De la autoridad de aplicación
Art. 16.--El Ministerio de Economía de la Provincia, a través del Departamento de Sanidad Animal de la Dirección de Recursos Naturales, será autoridad de aplicación de la presente ley y tendrá a su cargo la fiscalización y contralor de la observancia de la misma y de las normas dictadas en consecuencia, estando facultada para emitir todos los actos necesarios para tal fin.
Art. 17. -- El Poder Ejecutivo provincial pondrá a disposición de la autoridad de aplicación los recursos humanos, físicos y económicos necesarios para la ejecución de los planes de trabajo elaborados y aprobados por ella en tiempo y forma.
Art. 18. -- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Fijar las enfermedades prioritarias para su prevención, control y lucha;
b) Determinar las enfermedades denunciables;
c) Elaborar los respectivos planes de trabajo;
d) Dictar y hacer cumplir las normas vigentes para el ingreso de las distintas especies animales a la Provincia;
e) Definir los lugares de ingreso de las distintas especies animales, debiendo prever en los mismos las instalaciones necesarias para su eficaz cumplimiento;
f) Reglamentar, cuando se lo considere conveniente a los fines de esta ley, las modalidades de cría intensiva de ganado
g) Ser autoridad de aplicación en el orden provincial de la ley 22.375 (ley federal sanitaria de carnes) en lo que hace a su competencia.
Art. 19. -- Prohíbese el uso y manipulación de sueros, vacunas y fármacos inmunológicos para prevención o tratamiento de enfermedades no existentes en la Provincia, salvo en los casos expresamente determinados por la autoridad de aplicación.
Art. 20.--Queda expresamente prohibida la utilización de cebos con venenos o productos tóxicos que no estén debidamente autorizados por las autoridades competentes, nacionales, provinciales o municipales.
Art. 21.--La autoridad de aplicación reglamentará, para asegurar los fines de esta ley, el manejo de los animales libres, que se consideren peligrosos por la factibilidad de portar zoonosis o cualquier otra enfermedad de denuncia obligatoria causante de daño sobre el ganado o las personas, así como las exigencias que deban cumplir los productores de distintas especies animales.
Art. 22.--La presente ley deberá ser reglamentada en un plazo no mayor de sesenta (60) días desde su promulgación.
Art. 23.--Derógase la ley provincial 38 y toda otra norma legal que se oponga a la presente una vez reglamentada.
Art. 24.--Comuníquese, etc.


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