LEY 1242
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Prevención oncológica de la mujer. Ambito de aplicación.
Sanción: 04/09/1997; Boletín Oficial 11/11/1997.


CAPITULO I -- Prevención oncológica de la mujer. Alcances
Artículo 1º -- Establécese de interés provincial y como requisito prelaboral y laboral, los exámenes ginecológicos de papanicolau, colposcópico y de mama, a partir de la sanción de la presente ley, para toda persona de sexo femenino desde los dieciocho (18) años de edad.
Art. 2º -- El criterio médico determinará la necesidad o no de efectuar los exámenes a menores de dieciocho (18) años para los fines establecidos en el art. 1º de la presente.
CAPITULO II -- Ambito de aplicación
Art. 3º -- Agrégase a los requisitos para el ingreso laboral a la Administración pública provincial en todos los poderes, entes autárquicos y descentralizados, lo dictado en art. 1º de la presente.
Art. 4º -- Determínase el plazo de un (1) año a partir de la sanción de la presente ley para que todas las empleadas de la Administración pública provincial en todos los Poderes, entes autárquicos y descentralizados, cumplan con lo establecido en el art. 1º.
Art. 5º -- Invítase a los municipios, comisiones de fomento en el ámbito de la Provincia a adherirse a la presente ley.
CAPITULO III -- Autoridad de aplicación
Art. 6º -- El Ministerio de Desarrollo Humano, a través del Departamento de Reconocimientos Médicos y demás áreas administrativas que éste estimare pertinente, será la autoridad de control de la presente ley.
CAPITULO IV -- Cumplimiento y detección
Art. 7º -- Las personas involucradas en los términos de esta ley, entregarán al organismo controlador los resultados de los exámenes en sobre cerrado, y el Ministerio de Desarrollo Humano arbitrará los recaudos pertinentes para preservar la identidad del paciente.
Art. 8º -- Los exámenes contemplados en el art. 1º de la presente ley podrán ser efectuados en instituciones públicas o privadas.
Art. 9º -- La detección de alguna patología manifiesta a través de los exámenes no será factor limitante y/o discriminatorio para el ingreso laboral, sino que estará destinado al inicio del tratamiento adecuado con posterioridad al ingreso.
Art. 10. -- El médico tratante considerará en cada caso la necesidad de realizar todos o algunos de los exámenes determinados en el art. 1º de esta ley. Pudiendo exceptuarse, uno o todos ellos con certificación escrita del profesional, dejando expresamente dicho las causales de la eventual excepción, las que serán consideradas por el Departamento de Reconocimientos Médicos y/o ente administrativo que el Ministerio de Desarrollo Humano determine al efecto.
Art. 11. -- La periodicidad de los exámenes establecidos en el art. 1º de la presente ley quedará a criterio del profesional tratante. Debiendo constar en la documentación pertinente la fecha del próximo examen.
CAPITULO V -- De las sanciones disciplinarias
Art. 12. -- Ante el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 1º y 4º de la presente ley, serán de aplicación las sanciones disciplinarias establecidas en los respectivos regímenes vigentes para los empleados de la Administración pública provincial de todos los poderes y cualquiera sea la naturaleza de los organismos.
CAPITULO VI -- De las obras sociales
Art. 13. -- La obra social del empleado público y sistemas de seguridad de salud de la Provincia, incorporarán como prestaciones, si ya no la tuvieran aquellas que hagan al cumplimiento de esta ley.
CAPITULO VII -- Ambito de educación
Art. 14. -- A través del Ministerio de Cultura y Educación se implementarán en la currícula educativa secundaria y terciaria o sus correspondientes, adecuados a la ley federal de educación 24.195, programas de prevención oncológica referidos a la detección precoz del cáncer de cuello de útero y mama.
Art. 15. -- El Ministerio de Desarrollo Humano coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes a prevenir, detectar y tratar estas patologías mediante la planificación, organización y difusión de los conocimientos científicos y dispondrá los recursos necesarios para la educación de la población.
CAPITULO VIII -- Extensión del ámbito de aplicación
Art. 16. -- A través del Ministerio de Desarrollo Humano se invitará a todos los entes privados, asociaciones y mutuales a adherirse a lo determinado en los arts. 1º y 2º de la presente ley.
CAPITULO IX -- Convenios
Art. 17. -- El Poder Ejecutivo provincial, a través del Ministerio de Desarrollo Humano, celebrará los convenios necesarios con universidades, organismos científicos públicos y privados, estatales o no que estén abocados a trabajos de investigación, diagnóstico precoz y tratamiento del cáncer de cuello de útero y de mama, a fin de aunar criterios para lograr reducir los índices de mortalidad causadas por estas patologías.
CAPITULO X -- Investigación
Art. 18. -- El Ministerio de Desarrollo Humano administrará la información obtenida a través de los estudios establecidos en el art. 1º de la presente ley con fines investigativos y estadísticos que favorezcan la aplicación de programas destinados a la detección precoz del cáncer de cuello de útero y de mama.
CAPITULO XI -- Disposiciones generales y transitorias
Art. 19. -- El Poder Ejecutivo provincial reglamentará la presente ley en un plazo de noventa (90) días a partir de su promulgación.
Art. 20. -- Comuníquese, etc.


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