LEY 1207
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho años de edad. Prohibición. Fondo de Lucha contra el Alcoholismo. Creación.
Sanción: 19/09/1996; Promulgación: 27/09/1996; Boletín Oficial 11/04/1997.


Artículo 1º - Prohíbese en todo el territorio de la provincia de Formosa el consumo de bebida alcohólica de todo tipo y graduación a menores de dieciocho (18) años en lugar público o abierto al público en cualquier hora del día.
Art. 2º - El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1º.
La prohibición establecida en el art. 1º conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos en el presente, y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: "Prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años de edad", consignándose el número de la presente ley y las sanciones previstas en el art. 3º.
Queda expresamente prohibida la entrega de alcohol en forma gratuita a menores de dieciocho (18) años.
Art. 3º - Serán sancionados con multa de quinientos (500) pesos a mil (1000) pesos y clausura de diez (10) días a noventa (90) días del local, comercio o establecimiento, los responsables mencionados en el art. 2º que violaren la prohibición contenida en el art. 1º o las obligaciones establecidas en el artículo anterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, las autoridades de comprobación podrán clausurar preventivamente hasta por tres (3) días los locales, comercios o establecimientos en los que se hubiere constatado la infracción. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo de quince (15) días por resolución fundada. El recurso que contra la misma se interpusiere se concederá al solo efecto devolutivo.
Art. 4º - Se considerará reincidente a los efectos de esta ley, toda persona que habiendo sido sancionada por una falta, incurra en otra de igual especie dentro del término de seis (6) meses a partir de la fecha en que quedó firme el acto condenatorio anterior.
Art. 5º - La primera reincidencia será sancionada con el máximo de las penas correspondientes de multa y clausura, con más la mitad del máximo para la pena de multa. En la segunda reincidencia se aplicará el doble del máximo de la sanción de multa y la sanción de clausura será definitiva.
Art. 6º - Serán autoridades de comprobación de las infracciones a la presente ley: El Ministerio de Desarrollo Humano por el área que correspondiere y la policía de la provincia.
Las autoridades que correspondan designarán agentes públicos investigados del poder de policía preventivo a fin de hacer cumplir las normas de la presente ley. Los referidos agentes podrán requerir directamente el auxilio de la fuerza pública cuando ello resulte necesario para el cumplimiento de su cometido.
Art. 7º - Labrada la infracción a la presente ley, recibidas las pruebas y descargos del infractor o sin ellas, si correspondiere, cualquiera sea la autoridad que hubiera prevenido conforme a lo dispuesto en artículo anterior, se elevará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas al juez de paz y donde no hubiere, será competente el juez de primera instancia en lo criminal y correccional. Se aplicará el procedimiento establecido en el Código de Faltas de la Provincia de Formosa.
Art. 8º - Créase, como erogación especial, dentro del presupuesto del Ministerio de Desarrollo Humano, el "Fondo de Lucha contra el Alcoholismo".
Art. 9º - Son objetivos del programa del "Fondo de Lucha contra el Alcoholismo", la investigación, prevención, asistencia y rehabilitación, divulgación y docencia sobre el alcoholismo y otras materias ligadas a ella.
Art. 10. - Los recursos del "Fondo de Lucha contra el Alcoholismo" se integrará con:
a) Las donaciones, herencias, legados y todo otro ingreso que se registre con destino a los objetivos del programa.
Art. 11. - Facúltase al Poder Ejecutivo a fijar el régimen administrativo contable que más se adecue al funcionamiento de la cuenta creada. Las disposiciones que dicte en virtud de esta facultad serán comunicadas a la H. Legislatura.
Art. 12. - La administración del "Fondo de Lucha contra el Alcoholismo" estará a cargo del Ministerio de Desarrollo Humano.
Art. 13. - Toda transgresión a las normas de la presente ley facultará a cualquiera de las autoridades mencionadas en el art. 6º o autoridad jurisdiccional competente.
Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en el art. 1º de la presente, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni ocurre en responsabilidad alguna, salvo manifiesta falsedad lo cual lo tornará pasible de la pena de multa previsto para el hecho denunciado.
Art. 14. - Los funcionarios a que alude el art. 6º de la presente que no dieren cumplimiento al régimen precedentemente establecido, incurrirán en falta grave, la que deberá ser sancionada conforme las previsiones de los respectivos regímenes estatutarios que le fueren aplicables, sin perjuicio de las demás responsabilidades en que hubieren incurrido.
Art. 15. - Invítase a los municipios de la provincia y comisiones de fomento a difundir las normas preestablecidas en dicha ley.
Art. 16. - El Ministerio de Desarrollo Humano, a través del área de organización (Salud Pública), deberá redactar el decreto reglamentario, en donde contemplarán la prevención, educación, el diagnóstico precoz, la rehabilitación y readaptación de los enfermos alcohólicos, en un lapso no mayor de treinta (30) días de la promulgación de la presente ley.
Art. 17. - Comuníquese, etc.


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