LEY 1129
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Identificación dactiloscópica del recién nacido
Sanción: 20/10/1994; Promulgación: 04/11/1994; Boletín Oficial 26/12/1994.


Artículo 1º -- Declarase obligatoria en la provincia de Formosa la identificación dactiloscópica del recién nacido en todos los establecimientos asistenciales, públicos y privados, consultorios o domicilios particulares en los que ocurran los mismos y los acontecidos en tránsito a dichos institutos en unidades de servicios médicos públicos o privados autorizados. Dicha obligación alcanza también a los nacimientos ocurridos en cualquier otra circunstancia no prevista en la presente ley.
Art. 2º -- La identificación se efectuará mediante la toma de impresiones digitoplantales del recién nacido, de acuerdo con los principios del sistema dactiloscópico argentino, en dos formularios provistos por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, debiendo uno quedar archivado en la histórica clínica de la madre, y el otro remitido a la oficina de nacimientos del Registro Civil respectivo.
Art. 3º -- En el caso de que el nacimiento se produzca en un domicilio particular, y que la madre no sea internada, los progenitores o cualquier familiar hasta el 4º grado por consanguinidad y el 2º por afinidad, debe denunciar en forma inmediata el nacimiento, en el centro asistencial más cercano a los efectos previstos en el art. 1º.
Art. 4º -- Simultáneamente con la identificación del recién nacido, se tomarán los datos personales de la madre, juntamente con su impresión dígito pulgar izquierda o derecha en los mismos formularios de identificación del recién nacido.
Si la madre fuere menor de edad soltera, se consignarán en el mismo formulario los datos del o los representantes legales; verificándose especialmente si el domicilio denunciado coincide con la documentación que aquélla pueda aportar.
Si la menor careciere de representantes legales o no pudiere aportar los datos de los mismos, la autoridad médica, al momento de su internación, en su caso, dará inmediata noticia al juzgado de menores competente.
Similar medida deberá disponerse en caso de que la menor carezca de documentación identificatoria propia.
Art. 5º -- La identificación se efectuará antes del retiro del neonato de la sala de partos, al igual que la toma de la impresión digital de su madre, resultando responsable primario de dicha identificación el profesional médico y/u obstetra que recibió al recién nacido o atienda el parto, el jefe del servicio y el director del establecimiento, en su caso.
Art. 6º -- Si la práctica de identificación pusiere en peligro la salud del recién nacido, no se efectuará hasta tanto la situación de riesgo haya desaparecido, todo ello a juicio del médico que lo asista.
Art. 7º -- Durante el tiempo que dure la situación indicada en el artículo anterior, el director del nosocomio, el jefe del servicio de pediatría o quien cumpla dicha función en la institución asistencial de que se trate, serán responsables primarios de resguardar la identidad del recién nacido.
Art. 8º -- En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes del retiro de la madre y del infante de la institución de que se trate, salvo que deba ser atendido en un centro de mayor complejidad, lo que deberá certificarse en el formulario de identificación por el o los médicos que lo asistan. En este caso y en dicho centro se deberá cumplimentar con lo establecido en el artículo 6º de la presente ley, conforme lo determine su reglamentación.
Art. 9º -- Procederá la aplicación de la presente ley en fetos muertos de más de veinte (20) semanas de gestación y de muerte reciente, bajo los principios apuntados precedentemente, con las excepciones que establecen su reglamentación.
Art. 10. -- En caso de situaciones no previstas en esta ley, que dificulten la identificación conforme a los principios enunciados, la reglamentación establecerá la forma de realizarla.
Art. 11. -- Las impresiones papilares deberán presentar nitidez, a cuyo efecto, si fuere necesario, tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 12. -- Las transgresiones a lo dispuesto en la presente ley, a las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten y a las disposiciones complementarias que dicte el Ministerio de Salud Pública de la Provincia, serán penadas por los organismos competentes con:
a) Apercibimiento.
b) Multa, cuyo monto oscilará entre 2.000 y 10.000 galenos categoría A - ANSSAL.
c) Inhabilitación en el ejercicio de la profesión, de un mes a cinco años; y/o
d) Clausura total o parcial temporaria o definitiva del consultorio, clínica, sanatorio, instituto policlínico o cualquier otro establecimiento donde actuaren las personas que hayan cometido la infracción.
El Poder Ejecutivo provincial, a través de sus organismos competentes, dispondrá los alcances de la medida, aplicando las sanciones, separadas o conjuntamente, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado.
Art. 13. -- Lo que se recaudare en concepto de multa, será destinado a dar publicidad a la presente ley, a través de los medios y formas que establezca la reglamentación.
Art. 14. -- Serán autoridades de aplicación de la presente ley, el Ministerio de Salud Pública y la Dirección del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, dentro de las áreas de su competencia y de acuerdo con las pautas que establezca su reglamentación.
Art. 15. -- Establécese la obligación de colaboración por parte de los registros civiles e instituciones policiales, a los efectos de un cumplimiento más acabado de la presente ley.
Art. 16. -- La presente ley será reglamentada dentro se los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 17. -- Derógase toda normativa anterior que se oponga a la presente.
Art. 18. -- Comuníquese, etc.


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