DECRETO 91/1999
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE FORMOSA


 
Residuos biopatogénicos. Generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final. Reglamentación de la ley 1210.
Del 30/12/1999; Boletín Oficial 01/09/2000.


Artículo 1º - Las actividades de generación, manipulación, transporte, tratamiento y disposición final de residuos biopatogénicos en todo el ámbito de la provincia de Formosa, quedan sujetas a las disposiciones de la Ley Nº 1210 y del presente reglamento, en los siguientes supuestos:
a) Cuando dichas actividades se realicen en lugares sometidos a la jurisdicción provincial.
b) Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de un municipio, deban ser transportados fuera de él.
c) Cuando se tratare de residuos que, ubicados en el territorio de un municipio, pudieran afectar directa o indirectamente a personas o al ambiente, más allá de la jurisdicción local en la que se hubieren generado.
d) Cuando la autoridad de aplicación disponga medidas de higiene y/o seguridad, cuya repercusión económica o sanitaria aconseje uniformarlas en todo el territorio de la Provincia, a fin de garantizar su efectivo cumplimiento por parte de los administrados, conforme a las normas jurídicas establecidas en la Ley Nº 1.210.
Art. 2º -
1. Residuos Biopatogénicos: A los efectos de la Ley Nº 1.210 y su Decreto Reglamentario, se consideran Residuos Biopatogénicos los definidos en el art. 2º, inc. 1) de la Ley Nº 1.210. A tal fin se deberá realizar la separación y clasificación de los residuos en biopatogénicos, comunes y radiactivos en el lugar de generación. Los residuos comunes (provenientes de dependencias administrativas, cocinas, depósitos) serán tratados como residuos domiciliarios según lo estipulan las normas municipales, y los residuos radiactivos (provenientes de servicios de radioterapia, bomba de cobalto y otros emisores de radiación) serán considerados como "residuos especiales" y tratados según lo determine el Ente Regulador de Energía Nuclear (ENREN).
En caso de que la separación y clasificación de los residuos no se realice en forma adecuada, todos los residuos producidos serán considerados como biopatogénicos debiendo cumplimentar lo dispuesto por la normativa sobre los mismos.
2. Generadores de Residuos biopatogénicos: A los fines del presente Reglamento se establecen las siguientes categorías de Generadores de Residuos Biopatogénicos:
- Categoría 1. -Grandes Generadores-: Comprende a los Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Policlínicas, Centros Médicos, Maternidad, con más de 100 camas de internación.
- Categoría 2. -Generadores Medianos-: Comprende a los Hospitales, Sanatorios, Clínicas, Policlínicas, Centros Médicos, Maternidad con menos de 100 camas de internación.
- Categoría 3. -Generadores Menores-: Comprende a los establecimientos sin internación: Salas de Primeros Auxilios, Servicios Médicos de Emergencia, Centros de Salud, Institutos de Diagnósticos, Centros Oftalmológicos, Centros Odontológicos, Laboratorios de Análisis Clínicos, de investigación física, biológica, biomédica, veterinaria, de productos medicinales -farmacias veterinarias-.
- Categoría 4. -Pequeños Generadores-: Comprende a los consultorios médicos odontológicos, veterinarios y los domicilios particulares a que alude el art. 9º de la Ley Nº 1.210.
Autoridad de aplicación
Art. 3º - Sin reglamentar.
Art. 4º - La Autoridad de Aplicación llevará y mantendrá actualizado el Registro Provincial de Generadores de Residuos Biopatogénicos y el Registro Provincial de Centros de Tratamiento de Residuos Biopatogénicos.
Art. 5º - Sin reglamentar.
Art. 6º - Los datos incluidos en la Declaración Jurada presentada para la inscripción en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Biopatogénicos serán actualizados en forma anual o cuando surgiera alguna modificación en lo declarado, situación que deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación, en un plazo no mayor de 30 días de producida la modificación a que alude este artículo.
Todo generador de Residuos Biopatogénicos deberá someterse a inspección y evaluación anual, con el fin de obtener el Certificado de Funcionamiento Sanitario, trámite necesario para otorgar validez a la habilitación del servicio. Para ello deberá abonar anualmente la Tasa de Evaluación y Fiscalización, la cual se abonará por primera vez en el momento de la inscripción en el Registro Provincial de Generadores, y posteriormente en forma anual al efectuar la actualización del Certificado de Funcionamiento Sanitario.
Tratándose de unidades Generadores existentes, la inscripción en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Biopatogénicos y el otorgamiento del Certificado de Funcionamiento Sanitario implicarán la autorización para funcionar.
Si se trata de un proyecto para la instalación de un nuevo establecimiento generador la inscripción en el Registro sólo implicará la aprobación del mismo y la autorización para el inicio de las obras. Una vez terminada la construcción del establecimiento, se deberá tramitar la obtención del Certificado de Funcionamiento Sanitario, necesario para la habilitación del servicio.
Art. 7º - Sin reglamentar.
Art. 8º - Los laboratorios de productos medicinales y/o farmacéuticos deberán asentar los residuos en plantillas, detallando los compuestos químicos que se desechan.
Art. 9º - En caso de que el Generador de Residuos Biopatogénicos decida realizar el tratamiento final de los residuos en la misma Unidad Generadora se convierte, además, en un Centro de Tratamiento de Residuos Biopatogénicos, debiendo cumplimentar los requisitos estipulados para estos últimos o los que en su defecto determine la autoridad de aplicación.
La aprobación del Método o Sistema de Tratamiento de los residuos biopatogénicos por parte de la Autoridad de Aplicación, es un requisito indispensable para la inscripción en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Biopatogénicos. El mismo deberá considerar un sistema de tratamiento y destino final alternativo para casos de contingencia.
En aquellos casos en que por causas especiales se generen residuos en domicilios particulares, la autoridad de aplicación determinará, atendiendo cada situación particular, el procedimiento a seguir para la recolección, transporte y disposición final adecuada de los mismos, actuando de oficio cuando la comunicación a que alude la ley no se hubiera producido.
Art. 10. - Todo Generador de Residuos Biopatogénicos llevará un registro habilitado por la Autoridad de Aplicación donde quedará debidamente documentado lo establecido en los incisos a) y b) del art. 10 de la Ley Nº 1.210. En cuanto al inciso c), el control médico periódico del personal involucrado en la manipulación de los residuos quedará debidamente documentado en cada legajo personal, a los que la autoridad de aplicación tendrá libre acceso.
Se deberá proveer, además, al personal involucrado en las tareas de limpieza, desinfección, recolección y transporte de residuos hospitalarios de ropa de trabajo adecuada -delantales, guantes, botas y máscaras de protección buconasal- cumpliendo con lo normado en el art. 25.
Art. 11. - Sin reglamentar.
De la recolección de residuos
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Sin reglamentar.
Art. 14. - Los recipientes a que alude el art. 14 de la Ley Nº 1.210, antes de su utilización deberán ser autorizados por la autoridad competente. En caso de que la Unidad Generadora opte por esterilizar en autoclave los elementos corto-punzantes en forma previa a su disposición final, esta situación deberá quedar debidamente asentada en la planilla de control, conforme lo prevé el art. 11 de la citada ley.
Art. 15. - El material absorbente a ser utilizado deberá reunir condiciones de capacidad de absorción y volumen suficientes, de manera que no permita el escurrimiento de líquidos fuera del envase de recolección utilizado. Se podrán emplear papel, gasa, tela, toalla, aserrín y algún otro material que reúna las condiciones citadas.
Del almacenamiento de los portabolsas
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. - La circulación de los carros de transporte se hará por fuera de la zona de actividad propia del establecimiento.
Art. 18. - Sin reglamentar.
Art. 19. - El local de almacenamiento de los portabolsas, que será de uso exclusivo para ese fin, deberá contar con las siguientes características constructivas:
a) Piso antideslizante.
b) Paredes con friso impermeable de color claro hasta una altura de 2 metros con bordes redondeados.
c) Techo y paredes de color claro.
d) En caso de utilizarse portabolsas no descartables, deberá contar con un área con su instalación sanitaria correspondiente, no permitiendo el escurrimiento de líquidos hacia el exterior del local.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - Las condiciones de perfecto estado de conservación, higiene y desinfección, se extiende a todos los elementos utilizados en la recolección y almacenamiento así como al recinto de concentración de residuos y área aledañas, debiendo realizarse primero un lavado con agua y detergente antiséptico, fregado o cepillado de todas las superficies, enjuague con abundante agua y una desinfección final, debiendo utilizarse productos desinfectantes en calidad, concentración, cantidad y suficiente tiempo de exposición tales que aseguren la completa destrucción de los microorganismos presentes.
Art. 22. - Sin reglamentar.
Art. 23. - En caso de que por fuerza mayor los residuos biopatogénicos deban permanecer en depósito, en el lugar de generación por más de 24 horas, su almacenamiento se realizará en cámara frigorífica hasta su disposición final.
Art. 24. - El tanque de retención de líquidos del vehículo de transporte de residuos biopatogénicos, deberá contener una solución desinfectante como cloruro de calcio o hipoclorito de sodio (0,5 g/100 ml de cloro activo).
Art. 25. - La ropa de trabajo y los elementos de protección de los operarios afectados en el manejo de los residuos biopatogénicos, serán de uso individual y acordes al riesgo que deben cubrir, provistas por el empleador, higienizadas y/o desinfectadas en el lugar de trabajo, guardadas en cofres individuales luego de la jornada de trabajo, no pudiendo el operario por ningún motivo llevarlos a su domicilio y en un todo de acuerdo con la normativa vigente.
Art. 26. - Sin reglamentar.
Art. 27. - Sin reglamentar.
De los sistemas de tratamiento
Art. 28. - El tratamiento de los residuos biopatogénicos deberá realizarse mediante cualquiera de los métodos que se indican a continuación:
1. Incineración,
2. Enterramiento por relleno de seguridad,
3. Esterilización por autoclave u otro esterilizador,
4. Otro método que determine la autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación determinará, en cada caso, la forma en que se tomarán las muestras, las condiciones y frecuencia a que se deberán ajustar los programas de monitoreo y las técnicas analíticas para la determinación de los diferentes parámetros. Los parámetros de operación a que deberá ajustarse el sistema de tratamiento, estarán especificados en el permiso que se otorgue al Centro de Tratamiento para funcionar.
Cualquiera sea el tratamiento que se adopte será de cumplimiento obligatorio el estudio de factibilidad ambiental previa, según lo establece la Ley Provincial Nº 1.060.
28.1. Incineración: La incineración es un proceso de oxidación térmica a alta temperatura en el cual los residuos son convertidos en presencia de oxígeno en gases y en residuo sólido incombustible.
El tratamiento por incineración se podrá realizar en la unidad generadora que lo produjo, en otra unidad generadora con capacidad de acopio y tratamiento suficientes o en un centro de tratamiento habilitado para brindar este servicio.
El sistema de incineración adoptado deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Contar con sistemas de registro y de control automático que garanticen en cada cámara las condiciones de operación estipuladas: Temperatura, presión, suministro de oxígeno, tiempo de residencia, CO, etc.,
b) Contar con mecanismos automáticos de interrupción que bloqueen la alimentación ante situaciones imprevistas que modifiquen las condiciones de operación,
c) Contar con sistemas de monitoreo periódicamente calibrados, según procedimientos estandarizados para el control de los efluentes sólidos, líquidos y gaseosos, cuyos registro deben ser archivados durante por lo menos tres años,
d) En las emisiones gaseosas deben medirse: Oxígeno, monóxido de carbono, dióxido de carbono, óxidos de nitrógeno, ácido clorhídrico, compuestos organoclorados totales, furanos, dioxinas y material particulado,
e) Las concentraciones máximas permisibles en los gases de emisión serán:
- Material particulado: 20 ng/N.m3 de gas seco a 10% de CO2.
- Gas ácido clorhídrico: 100 ng/N.m3 de gas seco a 10% de CO2.
- Mercurio: 30 ng/N.m3 de gas seco a 10% de CO2.
- Equivalente de tetracloruro para dibenzodioxina: 0,1 ng/N.m3 de gas seco a 10% de CO2.
f) Deberán asegurar la inocuidad de los efluentes sólidos y líquidos con valores compatibles con lo que establece la legislación vigente.
28.2. Enterramiento por Relleno de Seguridad: Un relleno de seguridad es un método de disposición final de residuos, que utiliza la propiedad de degradación de la materia orgánica maximizando la estanqueidad de las sustancias peligrosas a través de barreras naturales y/o barreras colocadas por el hombre, a fin de reducir al mínimo la posibilidad de afectación al medio, se realizarán cumpliendo las siguientes condiciones:
a) Terreno suficiente para la disposición de los residuos,
b) Vida útil no inferior a cinco años,
c) La selección del terreno se realizará atendiendo a características topográficas e hidrogeológicas, posibilidad de obtención de material de cobertura, ubicación del predio respecto a áreas pobladas, etc.,
d) La ubicación del terreno será en zona no inundable, cota del terreno a un metro por encima del nivel histórico de inundación y a una distancia mayor de 200 metros de cualquier curso de agua y/o sistema maestro de abasto de agua potable,
e) Distancia mínima entre el fondo de celda y napa freática de 5 metros,
f) Deberán ser tapados diariamente con una cobertura de tierra de 20 cm. de espesor,
g) Cobertura final de tierra de 50 cm de espesor,
h) Fondo de celda de arcilla compactada de 60 cm de espesor o membrana plástica de 200 micrones en todo el fondo de la celda,
i) Zona delimitada, con cercado perimetral del área de enterramiento,
j) Deberá poseer sistema de vigilancia que garantice la ausencia total de actividades de cirujeo u otra actividad no autorizada.
Deberán realizar un monitoreo continuo de aguas subterráneas y superficiales cercanas.
28.3. Esterilización por autoclave o similar: El tratamiento mediante esterilización a vapor por autoclave o equipo similar se podrá realizar en la unidad generadora que lo produjo, en otra unidad generadora con capacidad de acopio y tratamiento suficiente o en un centro de tratamiento habilitado para brindar este servicio.
En todos los casos el sistema utilizado deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Su uso deberá estar exclusivamente destinado a ese fin,
b) Debe asegurar la completa destrucción de los microorganismos no patógenos y patógenos, incluyendo las esporas,
c) Contará con control automático que asegure que el funcionamiento se llevará a cabo dentro de las condiciones estipuladas,
d) Contará con un sistema de tratamiento del vapor condensado antes de su salida hacia los desagües,
e) Deberá incorporar un sistema de tratamiento que elimine la posibilidad de que durante el proceso de prevacío el aire de la cámara pueda salir contaminado hacia el exterior,
f) Contará con un sistema de monitoreo para los efluentes y un sistema de controlde esterilización para los residuos,
g) En caso de utilizar una trituradora compacta para la reducción de los residuos, la misma sólo podrá ser anexada al sistema después del proceso de esterilización,
h) Los residuos citostáticos y otros residuos químicos no podrán ser tratados por este sistema,
i) Deberá prever un sistema adicional para la disposición final de los residuos (incineración, enterramiento sanitario).
Art. 29. - El sitio alternativo de disposición final a que alude este artículo, deberá consignarse en el plan de contingencia presentado por el generador en el momentode su inscripción en el registro y al solicitar la aprobación del sistema de tratamiento.
Art. 30. - En caso de que el sistema de tratamiento adoptado no permita el tratamiento de las sustancias químicas, productos citostáticos, envases de PVC, metálicos o aerosoles, se deberá prever un sistema de disposición adicional para los mismos, el cual deberá ser aprobado por la autoridad de aplicación.
De los centros de tratamiento final de residuos patogénicos
Art. 31. - Una vez presentada la documentación requerida por la autoridad de aplicación para la inscripción en el Registro Provincial de Centros de Tratamiento de Residuos Biopatogénicos, la misma extenderá si correspondiera el certificado de aprobación del método o sistema de tratamiento, condición previa para la obtención del Certificado Ambiental Anual, que será el instrumento administrativo por el cual se habilitará al Centro de Tratamiento para su operación y funcionamiento.
Los datos presentados para la inscripción en el Registro Provincial de Centros de Tratamiento de Residuos Biopatogénicos, serán actualizados en forma anual o cuando surgiera alguna modificación en lo declarado, situación que deberá ser comunicada a la autoridad de aplicación en un plazo no mayor de 30 días de producida la misma.
El Certificado Anual Ambiental se extenderá referido exclusivamente al proceso industrial o sistema declarado. Cualquier alteración o modificación que se produzca en el proceso, debe ser informada a la autoridad de aplicación, quien en caso de existir objeciones, decidirá si la modificación es ambientalmente correcta o no. En el supuesto de que no se acepte la objeción o que se haga una modificación, sin autorización previa, se aplicarán las sanciones establecidas en el art. 46 de la Ley 1.210.
Las variaciones que se proyecten en los procesos, ya sea por cambios en la tecnología aplicada tanto en el tratamiento en sí como en el sistema depurador de efluentes, o en la carga o descarga de los residuos, en el transporte o en los productos finales obtenidos respecto de lo que está autorizado, serán informados a la autoridad de aplicación en un plazo no menor de cinco días hábiles antes de su proyectada modificación, no pudiendo concretarla sin la correspondiente autorización de la misma.
En caso de decidir el cese de la actividad de un Centro de Tratamiento de Residuos Biopatogénicos en funcionamiento, el titular deberá presentar ante la autoridad de aplicación, con una antelación de noventa (90) días, un Plan de Cierre de la misma, el cual será aprobado o desestimado por la autoridad de aplicación en un plazo de treinta (30) días, previa inspección de la planta. Una vez aprobado el Plan de Cierre, esta situación deberá comunicarse a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1.060.
El Plan de Cierre debe contemplar como mínimo:
a) La comunicación fehaciente a los usuarios del sistema de tratamiento y la posibilidad cierta de poder contar estos últimos con un sistema alternativo de tratamiento de residuos,
b) La descontaminación de todos los equipos e implementos utilizados durante el proceso de tratamiento o hayan estado en contacto con los residuos biopatogénicos: Contenedores, tanques, estructuras, equipos, vehículos de transporte, incineradores, autoclaves, trituradores, vagonetas de carga o de descarga, etc.,
c) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas en el art. 28.2., inciso h), capaz de sustentar vegetación herbácea (relleno sanitario),
d) Continuación de un programa de monitoreo de aguas subterráneas por un término no menor a cinco años (relleno sanitario), cuyos resultados serán informados, además, a la autoridad de aplicación de la Ley Nº 1.060.
Art. 32. - Todo Centro de Tratamiento Final de Residuos Biopatogénicos, deberá dar cumplimiento, además, de la Ley Nº 1.210 y el presente reglamento, a la Ley Provincial Nº 1.060 y la Ley Nacional de Residuos Peligrosos Nº 24.051 y su Decreto Reglamentario Nº 831/93, en su calidad de operadores de residuos peligrosos.
En todo Centro de Tratamiento Final de Residuos Biopatogénicos, sus titulares serán responsables de todo daño producido por los residuos a personas o al medio ambiente por causa de un tratamiento defectuoso de los mismos, no pudiendo trasladar esta responsabilidad a terceros por acciones que pudieron ser evitadas con el empleo del debido cuidado y atendiendo a las circunstancias del caso. Esta responsabilidad se extiende también a las etapas de recolección, transporte y destino final de los residuos.
Art. 33. - Sin reglamentar.
Art. 34. - Sin reglamentar.
Art. 35. - Los desechos resultantes del tratamiento de los residuos biopatogénicos, una vez asegurada su inocuidad, pasarán a considerarse como residuos comunes, ajustándose a la normativa municipal en vigencia.
Art. 36. - Sin reglamentar.
De la seguridad del personal
Art. 37. - Sin reglamentar.
Art. 38. - Todo Centro de Tratamiento Final de Residuos Biopatogénicos, llevará un registro habilitado por la autoridad de aplicación donde quedarán debidamente documentadas las exigencias a que alude el art. 38, incisos a), b) y e) de la Ley Nº 1.210. En cuanto a los incisos c) y d), los mismos se asentarán en el legajo personal de cada operario. La ropa de trabajo y los elementos de protección así como su manejo se ajustarán a lo establecido en el art. 25 del presente reglamento.
De las atribuciones de la autoridad de aplicación
Art. 39. - La autoridad de aplicación está facultada para rechazar la solicitud de inscripción en el Registro, suspender, cancelar o inhabilitar la misma cuando la información técnica de que disponga le permita suponer que podrían existir situaciones pasibles de sanción en los términos del art. 43 de la Ley Nº 1.210.
También podrá inscribir de oficio a los titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de la Ley Nº 1.210 y la presente reglamentación.
La falta, suspensión o cancelación de la inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
Art. 40. - Sin reglamentar.
Art. 41. - Las infracciones al art. 41 de la Ley Nº 1.210, serán penadas con multas que van desde 100 a 1.250 U.T., determinadas según la gravedad de la falta.
Art. 42. - Las infracciones al art. 42 de la Ley Nº 1.210, serán penadas con multas de hasta 1.250 U.T., determinadas según la gravedad de la falta.
Art. 43. - El cese de actividad y clausura del establecimiento, local, transporte o predio pertenecientes al Centro de Tratamiento Final de Residuos Biopatogénicos, dispuesto por la autoridad de aplicación al constatar infracción a la normativa vigente, obligará al titular del Centro en infracción, a cumplimentar previamente el Plan de Cierre estipulado en el art. 31 del presente reglamento.
Art. 44. - Sin reglamentar.
Art. 45. - Sin reglamentar.
Art. 46. - Sin reglamentar.
Art. 47. - El incumplimiento o la infracción a las disposiciones de la Ley Nº 1.210 y el presente reglamento que tornaren a los responsables pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 43 de la Ley Nº 1.210, dará lugar a la substanciación del correspondiente sumario previsto en el art. 47 de la Ley Nº 1.210, el cual se tramitará a través del área jurídica del Ministerio de Desarrollo Humano.
La autoridad de aplicación notificará al responsable de la infracción el motivo de la infracción que se le imputa y le comunicará que se le otorga un plazo de cinco (5) días hábiles administrativos, contados a partir de la notificación, lapso en el cual deberá efectuar el correspondiente descargo si así lo considerase.
Vencido el plazo previsto sin que el interesado formule los descargos o si presentados éstos y/o producida la prueba, los responsables no logran desvirtuar las infracciones que se le imputan, la autoridad de aplicación se expedirá acerca de la infracción determinando la sanción aplicable, de acuerdo al art. 43 de la Ley Nº 1.210, previa intervención jurídica del organismo.
Art. 48. - Sin reglamentar.
Art. 49. - Sin reglamentar.
Art. 50. - Sin reglamentar.
Art. 51. - Sin reglamentar.
Art. 52. - El método de esterilización a ser utilizado deberá asegurar la destrucción total de los microorganismos patógenos. La autoridad de aplicación determinará el método de disposición final de los mismos.
Art. 53. - Sin reglamentar.
Art. 54. - Sin reglamentar.
Art. 55. - Sin reglamentar.
Art. 56. - Sin reglamentar.
Art. 57. - Sin reglamentar.
Art. 58. - Invítase a los Municipios que adhieran a la Ley Nº 1.210, a adoptar en sus respectivos ámbitos y en cuanto resulten aplicables, las disposiciones que emanan de la presente reglamentación.
Art. 59. - Refrende el presente decreto el señor Ministro de Desarrollo Humano.
Art. 60. - Comuníquese, etc.
Insfran; Zorrilla.


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