DECRETO 1727/2003
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Programa Provincial de Control y Prevención de la Enfermedad de Chagas. Reglamentación de la ley 574.
Del 18/09/2003; Boletín Oficial 01/10/2003.

Visto la Ley Provincial Nº 574; y
Considerando:
Que el territorio de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur se halla libre de transmisión vectorial de la Enfermedad de Chagas.
Que estudios realizados en la Provincia demuestran una preocupante prevalencia de la infección en la población residente, con el consiguiente peligro de transmisión vertical y transfusional.
Que el carácter de destino migratorio de nuestra Provincia, desde zonas endémicas nacionales y de países fronterizos, explican esta prevalencia.
Que es necesario prevenir las transmisiones posibles, garantizando el diagnóstico y tratamiento curativo oportunos.
Que la priorización otorgada localmente al problema ha justificado el desarrollo del Programa Provincial de Control y Prevención de la Enfermedad de Chagas.
Que es necesario brindar al mencionado Programa las herramientas normativas necesarias para el logro de sus objetivos.
Que la mencionada Ley amplía los alcances de la Ley Nacional de Chagas, incorporando diversas provisiones adecuada al medio local.
Que resulta necesario establecer claramente las responsabilidades propias de cada sector o nivel del sistema provincial de salud a fin de garantizar el cabal cumplimiento de los objetivos de la Ley.
Que la Dirección General de epidemiología y Bioestadísticas, la Dirección Técnico Científica y el Programa Provincial de Control y Prevención de la Enfermedad de Chagas, todos ellos dependientes de la Secretaría de Salud Pública han tomado la participación que les compete.
Que el suscripto se encuentra facultado para el dictado del presente Acto Administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 135 de la Constitución Provincial.
Por ello: El Gobernador de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas Del Atlántico Sur, decreta:

Artículo 1º - A los efectos de la ejecución de las normas contenidas en la Ley Provincial Nº 574, la Autoridad de Aplicación dispondrá la intervención que le corresponda a cada una de sus dependencias, de acuerdo a la planificación anual de actividades del Programa.
Art. 2º - Sin reglamentar.
Art. 3º -
a) A los efectos de la mencionada ley se considerará Enfermedad de Chagas a todas las fases en la evolución de su historia natural. Zona endémica es el área geográfica de distribución del vector transmisor de la infección.
b) El análisis serológico en la embarazada se solicitará en la primera consulta que ésta realice en razón de su embarazo.
c) En el caso de internación de una embarazada que no acredite sus controles serológicos, los mismos serán solicitados por el médico tratante antes del alta hospitalaria.
d) La Autoridad del establecimiento deberá garantizar que los resultados correspondientes a los análisis efectuados accedan en tiempo y forma al profesional solicitante, a fin de garantizar el tratamiento oportuno al neonato, si correspondiere.
e) Toda paciente en edad fértil que concurra a una consulta médica por cualquier motivo será interrogada sobre lugar de nacimiento o residencia en sus primeros años de vida, debiendo solicitarse el análisis si proviniera de zona endémica. Igual procedimiento se adoptará cuando las personas mencionadas refieran ser hijas de madre chagásica o hayan recibido transfusiones de sangre.
f) En el caso de detectarse infección en la mujer, se solicitará el análisis a sus hijos, si éstos no hubieran sido controlados previamente.
g) El Programa Provincial y la Autoridad de Aplicación dispondrán la elaboración y distribución de materiales para la información y orientación de la mujer infectada chagásica.
Art. 4º -
a) Los establecimientos sanitarios provinciales deberán determinar la existencia de la infección chagásica según las "Normas para el Diagnóstico de la Infección Chagásica", que periódicamente actualiza el Instituto Nacional de Parasitología "Dr. Mario Fatala Chabén", en cumplimiento de la Ley Nacional de Chagas Nº 22.360 y/o el instrumento normativo que el Programa Provincial designe, en concordancia con los adelantos o actualizaciones que se encuentren vigentes a nivel nacional e internacional.
b) En el primer año de vida se realizarán como mínimo dos (2) controles: Uno parasitológico en el neonato y otro serológico a partir de los ocho (8) meses de edad.
c) El resultado del estudio parasitológico del recién nacido, hijo de madre infectada chagásica deberá ser informado al médico solicitante dentro de las 72 horas posteriores al nacimiento, no pudiendo otorgarse el alta médica sin el presente requisito, con la única excepción de lo prescripto en el siguiente inciso.
d) En el caso que el nacimiento sea seguido por tres (3) o más días no laborables, la Autoridad del Establecimiento deberá garantizar que los resultados correspondientes al recién nacido accedan en tiempo y forma al profesional solicitante, permitiendo el tratamiento oportuno en el neonato, si correspondiere.
e) A los efectos de completar el seguimiento diagnóstico hasta el primer año de vida, la Autoridad del Establecimiento dispondrá los mecanismos que garanticen la realización de las pruebas y el conocimiento de los resultados en tiempo y forma por el profesional tratante.
f) En los niños, hasta los 14 años de edad, que concurran a una consulta médica por cualquier motivo, se investigará su lugar de nacimiento o residencia en los primeros años de vida, procediéndose a solicitar los análisis si proviniera de zona endémica. Igual procedimiento se adoptará cuando sean hijos de madre chagásica o hayan recibido transfusiones.
g) El protocolo de tratamiento específico, así como el seguimiento del niño tratado se hará según la última edición del "Manual de Atención al Paciente Infectado Chagásico" publicado por el Ministerio de Salud de la Nación y/o el instrumento normativo que el Programa Provincial designe, en concordancia con los adelantos o actualizaciones que se encuentren vigentes a nivel nacional e internacional.
h) A los efectos de prever buena tolerancia y adecuados resultados del tratamiento antiparasitario específico, el médico tratante solicitará la realización de los exámenes necesarios para acreditar un correcto estado de salud, así como prescribirá los tratamientos necesarios para lograrlo.
i) Será obligación del Programa Provincial de Chagas, la gestión, distribución y control de las drogas antiparasitarias, provistas gratuitamente por el Programa Nacional.
Art. 5º - La Autoridad de Aplicación arbitrará los mecanismos para cumplimentar lo dispuesto ante la solicitud de los interesados, evitándoles molestias o dilaciones que no resulten indispensables. En el caso de los pacientes con cobertura social que no se hallaren en condiciones de abonar co-pagos, coseguros o cualquier otra exigencia de pago de bolsillo, los exámenes mencionados en los Artículos 3º y 4º serán realizados en los Hospitales públicos obviando dicho pago.
Art. 6º -
a) A los efectos del presente Artículo, serán de aplicación las normas señaladas en el Artículo 4º Inc. a).
b) Todo médico que ejerza la profesión en el territorio de la Provincia deberá solicitar el diagnóstico serológico de Chagas por dos métodos, según lo establecido en el inciso anterior.
c) Todo resultado de un diagnóstico serológico de Chagas que no cumpla con los dos métodos será considerado inválido.
d) En el caso de obtenerse resultados discordantes, las muestras deberán procesarse por un tercer método o enviarlas al Laboratorio de Referencia en la Provincia, que es el Laboratorio del Hospital Regional Ushuaia.
e) La Obra Social provincial deberá ser invitada a contemplar en su nomenclador de prácticas de laboratorio o instrumento similar, el doble método para el diagnóstico serológico, según Normas mencionadas en el inciso a) o sus eventuales actualizaciones.
f) Los establecimientos sanitarios públicos y privados radicados en la Provincia que realicen diagnóstico serológico de Chagas deberán participar del Programa de Garantía de Calidad del Diagnóstico, diseñado y desarrollado por el Instituto Nacional de Parasitología "Dr. Mario Fatala Chabén"
g) Todo laboratorio que realice diagnóstico de Chagas, cualquiera sea su tamaño y estructura, deberá tener un Programa de Control de Calidad Interno, acorde al desarrollado en las Normas mencionadas en el Artículo 4º Inciso a).
h) La/s estructura/s de fiscalización de la Secretaría de Salud Pública, con la colaboración y asesoramiento técnico del Programa Provincial efectuará los controles de cumplimiento de los programas de calidad.
Art. 7º -
a) Los establecimientos y laboratorios de análisis notificarán los casos de infección chagásica a la Dirección General de Epidemiología y Bioestadísticas y a la Jefatura de Redes de Laboratorio de la Provincia, siguiendo los procedimientos y formularios previamente establecidos y los determinados en la presente Ley; asimismo, semestralmente brindarán la información complementaria solicitada por el Programa provincial.
Cuatrimestralmente, los donantes de sangre con serología positiva serán denunciados en planilla específica, al referente de Redes de Laboratorio de Bancos de Sangre de la Provincia.
b) En el caso de confirmarse infección en todo niño hasta los 14 años de edad, se informará además en forma inmediata al Programa provincial para la provisión del antiparasitario específico.
c) La certificación de la infección materna deberá también registrarse en la Libreta Sanitaria Materno Infantil a fin de garantizar el seguimiento del recién nacido hijo de madre infectada hasta el año de vida.
Art. 8º -
a) En el caso del recién nacido y hasta el primer año de vida, se deberá tener la constancia escrita de realización, como mínimo, de dos controles con los métodos convencionales: Uno parasitológico en el neonato y otro después de los 8 meses de manera de garantizar la presencia o ausencia de infección chagásica.
b) La constancia de diagnóstico serológico de Chagas mencionada en el inciso anterior, resultará válida solamente cuando cumpla con lo estipulado en el Artículo 6º Inciso a).
Art. 9º - Será objetivo de la Secretaría de Salud Pública que la capacitación continua del personal garantice una atención del mayor nivel de calidad posible en sus establecimientos dependientes, promoviendo asimismo la evolución tecnológica necesaria, en concordancia con las normas y protocolos que dicte el Programa Nacional.
Art. 10. -
a) Las correspondientes notificaciones se efectuarán de acuerdo a lo pautado en el Artículo 7º inc. a)
b) La Autoridad del establecimiento donde funciona el Banco de Sangre deberá garantizar que las personas con diagnóstico de infección chagásica así detectada, sean referidos para su control médico.
Art. 11. - La Autoridad de Aplicación, bajo asesoramiento del Programa Provincial dispondrá la ubicación de paneles o anuncios informativos murales en la proximidad de los extractorios correspondientes a los Bancos de Sangre habilitados, así como la producción y provisión de otros materiales informativos, referidos a las responsabilidades de quienes conocen o sospechan su situación de infectados chagásicos.
Art. 12. - Sin reglamentar.
Art. 13. - Las actividades de educación sanitaria deberán estar dirigidas a los destinatarios de la ley con el fin de asesorarlos y orientarlos adecuadamente sobre los pasos a seguir en caso de portar la enfermedad.
Art. 14. -Sin reglamentar
Art. 15. - Sin reglamentar
Art. 16. - Sin reglamentar.
Art. 17. -
a) La difusión de la Ley y el presente Decreto estará dirigida tanto a la comunidad como a los agentes profesionales y no profesionales de los sectores públicos y privados de la salud.
b) La difusión deberá garantizar el adecuado conocimiento de las normas mencionadas en el artículo 4º y subsiguientes del presente Decreto, así como las que con iguales fines se aprobaran en el futuro, por parte de las autoridades de las estructuras y establecimientos públicos y privados, sus servicios y personal dependientes, involucrados en las acciones dispuestas.
Art. 18. - Sin reglamentar.
Art. 19. - Sin reglamentar.
Art. 20. - Sin reglamentar.
Art. 21. - De forma.
Manfredotti; Carrera.


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