DECRETO 1121/1981
PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE TIERRA DEL FUEGO ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR


 
Reglamento de asistencia a la ancianidad e invalidez.
Del 24/09/1981; Boletín Oficial 05/10/1981


Artículo 1º -- Aprobar el siguiente reglamento referente al otorgamiento de asistencia a la ancianidad e invalidez.
REGLAMENTO DE ASISTENCIA A LA ANCIANIDAD E INVALIDEZ
CAPITULO I -- De los beneficiarios
Art. 1º -- Toda persona mayor de sesenta y cinco años de edad, sin discriminación de sexo y nacionalidad, tendrá derecho a gozar de los beneficios en forma de subsidios que se establecen en este reglamento. Los incapacitados física o psíquicamente para el trabajo, tendrán derecho cualquiera sea su edad, a gozar del beneficio de los subsidios por incapacidad que para ello se establecen en el presente.
Art. 2º -- Será organismo de aplicación de este reglamento, el Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social, quien otorgará los subsidios previstos en el mismo, por medio de la Dirección de Acción Social.
CAPITULO II -- De los subsidios a la vejez
Art. 3º -- Se otorgará subsidios por vejez a toda persona que reúna los siguientes requisitos:
a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad.
b) Haber residido como mínimo durante dos años ininterrumpidos en el Territorio, inmediato anteriores a la solicitud del beneficio.
c) No poseer rentas o subsidios de cualquier naturaleza, salvo los estatuidos en los arts. 7º y 11 del presente reglamento.
d) No tener parientes que por el Código Civil estén obligados a la prestación de alimentos o ayuda, salvo que éstos no se encontraren en situación económica de hacerlo, o que lo hagan en una suma menor a la estipulada para los subsidios.
Art. 4º -- Cuando se trate de personas de setenta y cinco o más años no se les exigirá otro requisito que la acreditación de la edad para la obtención del subsidio, y el trámite no podrá demandar un tiempo mayor de cinco días hábiles a contar desde el día siguiente a la presentación de la correspondiente solicitud.
CAPITULO III -- De los subsidios por incapacidad
Art. 5º -- Se subsidiará por incapacidad a toda persona que se halle encuadrada en los siguientes requisitos:
a) Padecer incapacidad física o psíquica en forma permanente, que le produzca una disminución del setenta y cinco por ciento o más en su capacidad laboral, cualquiera sea la causa de la misma.
b) Haber trabajado en el Territorio durante dos años. Este requisito no se exigirá cuando la causa de la incapacidad tenga carácter congénito.
c) Cuando haya cumplido la residencia mínima establecida en el art. 3º, inc. b).
d) Cuando no le afecten las exigencias del art. 3º, inc. d).
CAPITULO IV -- De los subsidios temporarios
Art. 6º -- Se otorgarán subsidios temporarios a las personas que reúnan los siguientes requisitos.
a) Cuando el recurrente tenga una incapacidad física o psíquica temporaria debidamente comprobada y no se halle encuadrado en el art. 5º, inc. a).
b) En todos los casos el subsidio será otorgado durante el tiempo mínimo imprescindible que demande la recuperación del solicitante.
Art. 7º -- Se otorgarán subsidios para la adquisición de prótesis a personas de escasos recursos económicos o cuya situación económica no les permita afrontar tales gastos. Estos subsidios serán otorgados en los casos en que los organismos específicos sanitarios no los provean.
CAPITULO V -- Importe de los beneficios
Art. 8º -- El monto de los subsidios a la vejez y por incapacidad podrá ser hasta un máximo del cien por ciento del sueldo básico de la categoría 12 del personal de la Administración pública territorial.
Art. 9º -- El beneficiario que sea internado en asilos, hospitales o institutos de atención médica especializada, solventados por el Estado, percibirá el cincuenta por ciento del subsidio.
Art. 10. -- Los subsidios temporarios acordados a las personas encuadradas en el art. 6º, incs. a) y b); y que no estén pensionados o jubilados, se ajustarán a la suma mínima que demanden sus necesidades. La situación determinante, el monto del subsidio y el período de duración del mismo, serán establecidos previo diagnóstico social por personal técnico de la Dirección de Acción Social.
Art. 11. -- Los subsidios podrán ser otorgados a las personas, aunque perciban jubilación, pensión u otro ingreso similar, toda vez que el mismo no satisfaga la emergencia porque atraviesan, y alcanzarán una suma igual a la diferencia existente entre el ingreso percibido y el mínimo que demanden sus necesidades. La situación determinante, el monto del subsidio y el período de duración, serán establecidos previo diagnóstico social por personal técnico de la Dirección de Acción Social.
Art. 12. -- Los subsidios correspondientes a la adquisición de prótesis destinadas a las personas encuadradas en el art. 7º, se otorgarán por una sola vez y por el monto que demande la compra del material solicitado.
CAPITULO VI -- De los recursos
Art. 13. -- El Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social, contará para la aplicación del presente reglamento, con los recursos económicos que se le asigne por presupuesto Territorial.
Art. 14. -- El Gobierno Territorial establecerá conexiones necesarias con los organismos que entienden en la materia a nivel nacional, a efectos de coordinar una acción conjunta y gestionar apoyo económico.
CAPITULO VII -- De la suspensión e interrupción de los subsidios
Art. 15. -- Los subsidios serán suspendidos por los siguientes motivos:
a) Si se comprobare fehacientemente que el beneficiario fuera alcohólico, o practicara la mendicidad. A tal efecto la Dirección de Acción Social adoptará las medidas necesarias para realizar el seguimiento de los casos y controlar la correcta utilización de los recursos otorgados con carácter de subsidio. Si la Dirección de Acción Social lo creyera conveniente, podrá proponer la suspensión del pago del subsidio por el término de hasta dos meses, como medio regulador que permita la correcta utilización del presente reglamento.
b) Si el beneficiario fuera condenado por un hecho criminal, a reclusión o prisión, se suspenderá el pago del subsidio. Entre tanto éste se abonará a las personas que de él dependieren.
c) Si el beneficiario se ausentara del Territorio, se suspenderá el pago del subsidio hasta su retorno, siempre que su ausencia no exceda de tres meses consecutivos, en cuyo caso se declarará la caducidad del beneficio. Están excluidas de esta disposición aquellas personas que hubieran solicitado y obtenido autorización previa de la Dirección de Acción para ausentarse. En este caso el subsidio será abonado a los familiares que de él dependieran.
Art. 16. -- Los subsidios caducan:
a) Si el beneficiario fallece.
b) Si renuncia expresamente al beneficio obtenido, en cuyo caso personal técnico dependiente de la Dirección de Acción Social determinará las causas reales, antes de expedirse definitivamente en el caso de cese de pago.
c) Si el beneficiario se trasladare con su familia fuera del Territorio con intención de establecerse fuera de él.
d) Si dejare de reunir las condiciones exigidas por este reglamento.
Art. 17 -- Los subsidios temporarios caducan:
a) Por vencimiento del término por el cual fue acordado.
Art. 18. -- Sólo en los casos de denuncias formales, la Dirección de Acción Social procederá a la revisión de las pruebas que dieron lugar al otorgamiento de tales beneficios y propondrá al Ministerio de Gobierno, Salud Pública y Acción Social que se deje sin efecto los mismos, sin perjuicio de las acciones civiles y/o criminales que pudieran corresponder. El trámite de revisión no podrá exceder del término de sesenta días, pasado el cual se dictará la resolución pertinente.
CAPITULO VIII -- Disposiciones generales
Art. 19. -- Las reparticiones y oficinas dependientes del Gobierno Territorial y las reparticiones autárquicas, están obligadas a suministrar los informes que le sean solicitados por la Dirección de Acción Social, mediante oficio, para el cumplimiento de este reglamento. También podrá solicitar información a las asociaciones profesionales, empresas sociedades comerciales e industriales y los particulares en general.
Art. 20. -- Los subsidios, no pueden ser comprometidos, cedidos ni transmitidos parcial o totalmente, a favor de terceros por causa ni motivo alguno.
Art. 21 -- La Dirección de Acción Social proveerá a los Registros Civiles del Territorio y a la Subsecretaría de Salud Pública la nómina de beneficiarios por el presente reglamento, como así también sus sucesivas modificaciones.
Toda vez que los Registros Civiles actúen en caso de fallecimiento de tales beneficiarios, lo comunicarán inmediatamente, en forma documentada, a la Dirección de Acción Social.
La Subsecretaría de Salud Pública comunicará a la Dirección de Acción Social las bajas de subsidiados que se produjeren fuera del ámbito Territorial, a los efectos de actualizar el correspondiente registro.
Art. 2º -- Comuníquese, etc.
Suárez del Cerro; Mucci.


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