LEY 4116
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Personas con discapacidad acompañadas de perros guía. Derecho al libre acceso a todo lugar físico. Obligaciones.
Sanción: 10/08/2006; Promulgación: 23/08/2006; Boletín Oficial 31/08/2006


Artículo 1° - La presente garantiza el derecho al libre acceso a todo lugar físico de las personas con discapacidad que se encuentren acompañadas de perros guía.
Art. 2° - Toda persona con discapacidad que se encuentre acompañada de perros guía, tiene el derecho de acceder, pasear y permanecer junto a su perro guía en aquellos espacios definidos como peatonales o de uso peatonal exclusivo, locales comerciales, organismos oficiales cuyo acceso no se halle vedado al público en general, establecimientos hoteleros de cualquier índole, centros turísticos, de esparcimiento, deportivos, culturales, establecimientos de enseñanza pública o privada, religiosos, sanitarios y asistenciales o cualquier otro espacio público o de uso público; así como también, a todo transporte público o privado de pasajeros, sean éstos terrestres, ferroviarios, fluviales y aéreos y a las diversas áreas reservadas al uso público en las correspondientes terminales o estaciones que utilicen los diversos medios de transportes mencionados.
Art. 3° - El derecho de acceso de la persona con discapacidad acompañada de un perro guía a que se refiere el artículo 2°:
a) Prevalecerá en todos los casos sobre cualquier prescripción particular o autorizada del derecho de admisión o prohibición de entrada y permanencia de animales en general, tanto en los transportes, locales e inmuebles públicos como en los que siendo privados estén abiertos al público en general.
b) No supondrá gasto adicional alguno para su usuario, salvo que tal gasto constituya la prestación de un servicio específico económicamente valuable.
Art. 4° - Las obligaciones de las personas con discapacidad tenedoras de perros guía, son:
a) Ser responsables del correcto comportamiento del animal, así como de los daños y perjuicios que puedan ocasionar a terceros de acuerdo a lo que al efecto se establece en el Código Civil Argentino.
b) Deben contratar una póliza de responsabilidad civil con una empresa aseguradora para cubrir eventuales daños a terceros causados por los perros guía.
c) Deben portar consigo en todo momento la documentación establecida en el Artículo 5º y cumplir con las condiciones del artículo 6º de la presente, la que puede ser requerida por parte de las personas físicas y jurídicas que organicen o exploten las actividades de los establecimientos y transportes enmarcados en el artículo 2º, o por las personas titulares de las correspondientes licencias o por los responsables de dichos lugares.
d) Deben utilizar el perro guía exclusivamente para aquellas funciones específicas para las que fueron adiestrados.
e) Deben cumplir y respetar las normas de higiene y seguridad vigentes en lugares públicos o de uso público, en la medida de la discapacidad de la persona usuaria.
Art. 5° - Se considera perro guía al animal cuyo tenedor puede acreditar por medio de la documentación correspondiente, que el animal ha adquirido las aptitudes de adiestramiento para el acompañamiento, la conducción y la ayuda a las personas que padecen deficiencia visual u otra discapacidad, en escuelas especializadas, nacionales o internacionales, debidamente reconocidas por la Federación Internacional de Escuelas de Perros Guía.
Art. 6° - La persona discapacitada tenedora del perro guía debe acreditar que el animal no padece ninguna enfermedad transmisible al hombre, entendiendo como tales las incluidas en el cuadro de antropozoonosis estimadas endémicas; para ello será preciso el reconocimiento periódico del animal por veterinarios matriculados y habilitados en ejercicio, los cuales expedirán la certificación correspondiente. La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria, los siguientes recaudos:
a) El período de los controles veterinarios para mantener la condición de perro guía.
b) El tipo de certificación que emitirá el profesional veterinario.
c) El tipo de tratamiento al que deberá estar sometido el animal.
d) Las vacunas que deberán aplicársele obligatoriamente.
e) Los signos de enfermedad del animal que suspenderán el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente.
Art. 7° - Los perros guía deben estar debidamente identificados como tales mediante el uso de un distintivo de carácter oficial, que deben llevar en un lugar visible; la autoridad de aplicación, vía reglamentaria, establecerá los respectivos instructivos.
Art. 8° - Una vez reconocida la condición de perro guía, se mantendrá a lo largo de toda la vida del mismo, salvo que el animal manifieste incapacidad para el ejercicio de su labor o algún tipo de comportamiento agresivo.
Art. 9° - Los perros guía pueden permanecer en forma permanente e ilimitada junto a la persona discapacitada tenedora en aquellos lugares comprendidos en el Artículo 2º de la presente; para ello deben estar sujetos por éste y provistos de bozal. Se excepcionará de este derecho cuando exista peligro inminente para cualquier persona, para la persona ayudada por el perro guía o para la integridad del perro guía.
Art. 10. - Las infracciones y sanciones a los derechos establecidos en la presente serán establecidos por la autoridad de aplicación, vía reglamentaria.
Art. 11. - Las personas adiestradoras de perros guía de centros de adiestramiento de reconocida solvencia, tendrán los mismos derechos y obligaciones que reconoce la presente a las personas con discapacidad, durante las fases de instrucción y seguimiento del perro guía.
Art. 12. - Se determina como autoridad de aplicación de la presente al Consejo Provincial del Discapacitado.
Art. 13. - Comuníquese, etc.


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