LEY 3997
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Ley de firma digital. Comisión Asesora Interdisciplinaria. Certificador licenciado. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 25.506.
Sanción: 29/09/2005; Promulgación: 12/10/2005; Boletín Oficial 20/10/2005


Artículo 1º - La Provincia de Río Negro, interpretando el Art. 50 de la ley nacional 25.506, adhiere a la misma en general invocando para ello lo previsto en el inciso 2 del artículo 12 de la Constitución Provincial.
Art. 2º - Se faculta al Sr. Gobernador para que nombre a la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 3º - El Poder Ejecutivo deberá reglamentar en un plazo no mayor a los ciento ochenta (180) días de promulgada la presente, la respectiva reglamentación. Dichos plazos correrán desde la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 4º - Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación en toda la jurisdicción del sector público provincial, el cual comprende la administración centralizada y descentralizada, los organismos de la Constitución, los entes autárquicos y todo otro ente en que el Estado provincial o sus organismos descentralizados tengan participación suficiente para la formación de sus decisiones.
Art. 5º - Se crea en el ámbito de la Provincia de Río Negro la Comisión Asesora Multidisciplinaria para: La puesta en marcha y seguimiento de la aplicación de la presente ley.
Art. 6º - La Comisión Asesora estará integrada por ocho (8) miembros de los cuales dos (2) serán legisladores, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo, uno (1) designado por la Subsecretaría de Ciencia y Tecnología, dos (2) del Poder Judicial y dos (2) serán expertos en informática, especialmente en claves públicas y privadas y sistemas de encriptación asimétrica, designados por el Poder Ejecutivo y que no tendrán ningún tipo de vínculo con el gobierno. Todos los integrantes de esta Comisión se ajustarán a lo siguiente:
a) La Comisión Asesora tendrá ese carácter y deliberará y se pronunciará reportando a la autoridad de aplicación.
b) La Comisión Asesora se dictará su propio reglamento de responsabilidades y funciones, el que no se podrá apartar de lo que la reglamentación de la ley dicte como así también las instrucciones de la autoridad de aplicación.
c) A solicitud de simple mayoría de sus miembros podrá pedir a la autoridad de aplicación incrementar el número de integrantes o conseguir el auxilio de profesionales que, a juicio de la Comisión, sea necesario para dilucidar cuestiones de su competencia.
d) Las designaciones y remociones deberán ser todas aprobadas por la Legislatura de la Provincia de Río Negro, incluyendo a los representantes de ese cuerpo gubernamental.
e) La duración en sus funciones será de dos (2) años y podrán continuar en sus cargos mientras la autoridad de aplicación así lo estime conveniente.
f) Todos los cargos en la Comisión Asesora serán ad honórem y los reemplazos que se estimen realizar se ajustarán a las directivas de la autoridad de aplicación y al reglamento que la Comisión se dicte.
g) Se exceptúa de lo prescripto en el inciso anterior a los expertos en informática. Será facultad de la autoridad de aplicación la modalidad de contratación de los mismos.
h) La Comisión Asesora, a iniciativa propia o de terceros, propondrá a la autoridad de aplicación normas en el plano jurídico, en el de la puesta en marcha en el ámbito de la administración pública, en el de las contrataciones por parte del gobierno, en el de los sistemas de interacción entre reparticiones nacionales y de la provincia, en la estandarización y la adecuación a cambios fruto de la experiencia y en la implementación en la órbita de las actividades de los particulares.
i) La Comisión trabajará en forma permanente y de acuerdo a su reglamento, no obstante la misma tendrá la obligación de producir informes periódicos a la autoridad de aplicación, siendo también responsabilidad de su área la difusión de sus acciones ante quien lo reclame.
Art. 7º - Se autoriza a emplear la firma digital o en su defecto la firma electrónica en los actos internos de la administración pública provincial y en aquellos actos que excediendo la órbita interna se celebren con instituciones, organismos o cualquier otro tipo de institución con los que exista convenio de reciprocidad o que ya tengan sancionada una norma legal de adhesión a la ley 25.506. También se regirá por este artículo el intercambio de información institucional.
Art. 8º - Una vez puesta en marcha la presente ley la administración pública en general y la autoridad de aplicación en particular, llevarán adelante toda clase de medidas que propugnen la aplicación de la firma digital orientándose a la despapelización.
Art. 9º - Reivindicando la autonomía federal, la Provincia de Río Negro se reserva el derecho de aplicar cualquier tipo de gravamen que estime conveniente del empleo de la firma digital en tanto no se oponga a lo establecido por el Gobierno Nacional, pudiendo ser éste de origen temporal (vigencia del certificado digital) o permanente, (impuesto a las transacciones digitales).
Art. 10. - A los efectos de la aplicación de esta ley, el gobierno reconocerá como certificador licenciado a aquéllos que contando con la aprobación nacional (Art. 17 del capítulo III de la ley 25.506) se avengan a encuadrarse en la presente ley.
Art. 11. - La radicación de certificadores licenciados que se desempeñen fuera de la órbita de la administración pública lo harán en términos de libre competencia, reservándose el Gobierno provincial la delimitación de cupos, áreas geográficas o cualquier otro tipo de segmentación que aseguren que los eventuales usuarios estarán debidamente protegidos por la legislación en materia de defensa del consumidor.
Art. 12. - La autoridad de aplicación, con el concurso de la Comisión Asesora para la puesta en marcha y seguimiento de la firma digital, sin perjuicio de lo establecido en la ley 25.506, establecerá un sistema de registro, métodos y mecanismos para la evaluación y constatación de la confiabilidad, integridad, confidencialidad y disponibilidad de los esquemas utilizados por los registrados para la realización de identificaciones fehacientes dentro del marco de la infraestructura de firma digital.
Art. 13. - Atento a lo establecido en el artículo anterior, la Provincia de Río Negro, a través de la autoridad de aplicación se reserva el derecho de adoptar todo cambio tecnológico que no oponiéndose a la ley nacional ni a los estándares internacionales, tienda a optimizar, adecuar y ampliar el uso de la firma digital.
Art. 14. - La autoridad de aplicación, sin perjuicio de lo que indiquen las leyes tanto penales como civiles, establecerá un sistema de multas y sanciones para quienes incumplan con los métodos y mecanismos dispuestos por la autoridad de aplicación.
En este sentido, la autoridad de aplicación se subrogará el derecho de informar a la autoridad de aplicación nacional el resultado de los controles realizados.
Art. 15. - Dado que la aplicación de la presente ley tiene directas implicancias sobre la identificación de las personas, la autoridad de aplicación constatará el cumplimiento de la ley nacional 25.326 (Protección de Datos Personales) ya que la misma se encuadra en lo prescripto por el artículo 20 de la Constitución de la provincia. Por ello, será su obligación la de informar a la Dirección Nacional de Protección de Datos Personales, los incumplimientos constatados que pudieran derivar en perjuicios de índole particular.
Art. 16. - Atento a que la puesta en vigencia de la presente ley se inscribe en los términos de adoptar nuevas tecnologías y modernizar los actos de gobierno, éstos deberán encuadrarse en lo previsto en el artículo 35 de la Constitución de La Provincia (Derechos de la Tercera Edad) y el artículo 36 (Discapacitados Excepcionales), es decir, será nula toda normativa, resolución o disposición emergente de esta ley que genere algún tipo de discriminación que afecte tanto a personas de la tercera edad o a aquellas que puedan padecer algún tipo de discapacidad, debiendo la autoridad de aplicación tomar los recaudos pertinentes.
Art. 17. - Comuníquese, etc.


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