LEY 3937
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Sistema Integral de Protección de la Vejez (SIProVe). Creación en el ámbito del Ministerio de la Familia. Beneficios. Requisitos. Características y caducidad de los beneficios. Financiamiento. Autoridad de aplicación.
Sanción: 29/12/2004; Promulgación: 18/01/2005; Boletín Oficial 27/01/2005


Sistema Integral de Protección de la Vejez
Artículo 1° - Creación. Se crea el Sistema Integral de Protección de la Vejez (SIProVe) destinado a brindar protección, asistencia y contención social a las personas mayores de setenta (70) años que se encuentren en situación de indigencia o desamparo, el que funcionará en la órbita de la Subsecretaría de Promoción Familiar dependiente del Ministerio de la Familia.
Art. 2° - Beneficios del Sistema. El Sistema Integral de Protección de la Vejez brinda progresivamente los siguientes beneficios:
a) Pensión tuitiva de la vejez, consistente en un subsidio mensual de $ 120,00 (pesos ciento veinte) a ser liquidado el primer día del pago de los haberes de la administración pública provincial. Dicho monto podrá ser incrementado por decreto del Poder Ejecutivo.
b) Asistencia médica integral a brindar por el sistema público de salud, a cuyo fin deberá anualmente aprobarse por el Ministerio de Salud un programa provincial de prestaciones médicas obligatorias de atención gerontológica a brindarle a los beneficiarios, incluyendo la provisión gratuita de medicamentos que en dicho programa se determinen.
c) Internación en instituciones públicas o privadas, conforme lo disponga la autoridad de aplicación en los términos del artículo 5° incisos a) y b) de la ley 1.396 y cuando ésta sea la única posibilidad en relación al beneficiario del SIProVe.
d) Atención de necesidades alimentarias mediante la inclusión de los beneficiarios en planes alimentarios o nutricionales vigentes o en los que al efecto se diseñen por las autoridades pertinentes.
e) Contención en centros de atención diurna especializados existentes o a crearse, cuando exista tal posibilidad y sea recomendable para la mejor atención del beneficiario.
f) Asistencia social y acompañamiento domiciliario de los beneficiarios, para lo que se optimizarán las contraprestaciones que deben brindar beneficiarios de programas de becas, de capacitación o empleo de carácter social de orden provincial o nacional.
g) Integración activa de los beneficiarios a su comunidad y su familia, brindando al efecto asistencia profesional que se requiera tanto por el profesional como de su núcleo familiar.
h) Colaboración para la obtención o el mejoramiento y mantenimiento de una vivienda o lugar de residencia digna, mediante la actuación o articulación de acciones de organismos provinciales o municipales.
i) Inclusión en planes de esparcimiento y recreación que permitan la mayor integración social de los beneficiarios, una mejora en su calidad de vida.
Art. 3° - Requisitos para acceder al SIProVe. Son requisitos para acceder a los beneficios del Sistema Integral de Protección de la Vejez:
a) Tener setenta (70) años de edad al momento de solicitar la inclusión en el sistema. La autoridad de aplicación podrá considerar la inclusión de personas a partir de los sesenta y cinco (65) años conforme las disponibilidades financieras del sistema, condiciones socioeconómicas, de residencia y de salud del solicitante.
b) Tener como mínimo una residencia ininterrumpida de tres (3) años en la provincia, anteriores a la solicitud de inclusión al sistema, debiendo acreditarla mediante su documentación identificatoria o información sumaria de organismos públicos. La residencia deberá ser mantenida y podrá ser constatada en cualquier momento posterior a la inclusión al sistema.
c) Acreditar su identidad, edad y nacionalidad mediante la presentación del Documento Nacional de Identidad.
d) No encontrarse el solicitante ni su cónyuge amparado por jubilación, retiro o prestación no contributiva alguna, sea de origen extranjero, nacional, provincial o municipal.
e) No tener parientes que estén obligados legalmente a proporcionarle alimentos o, en caso de tenerlos, que los mismos no se encuentren en condiciones de proporcionarlos.
f) No poseer el solicitante o su cónyuge bienes registrados como propios, rentas, ingresos ni recursos de cualquier naturaleza, con excepción de un inmueble que constituya vivienda única.
g) Cumplimentar con el trámite de asignación del beneficio. El inicio de este trámite podrá ser personal o por denuncia de terceros, incluidas instituciones públicas o privadas.
Art. 4° - Registro de beneficiarios. La autoridad de aplicación de la presente ley será la Subsecretaría de Promoción Familiar dependiente del Ministerio de la Familia, organismo que llevará un Registro de Beneficiarios del SIProVe, que habilitará a quienes se encuentren incluidos a recibir los beneficios progresivos dispuestos en la presente normativa.
Los beneficiarios debidamente registrados recibirán una credencial con vigencia anual, que presentada junto al Documento Nacional de Identidad de aquel, será instrumento suficiente para acceder o recibir directamente los beneficios ordinarios del sistema, conforme lo determine la reglamentación.
Cuando el beneficiario no sea autoválido podrá igualmente recibir los beneficios del SIProVe con intervención de un apoderado, quien efectuará las gestiones presentando carta poder y certificado de supervivencia del beneficiario directo.
Art. 5° - Tramitación de los beneficios. La inclusión de beneficiarios en el Sistema Integral de Protección de la Vejez deberá ajustarse a las disposiciones de la presente ley, debiendo iniciarse el mismo conforme lo expresado en el inciso g) del artículo 32 de la misma.
A los efectos de facilitar el inicio del trámite y su posterior control, la autoridad de aplicación podrá celebrar convenios con otras entidades públicas, policiales, judiciales con el Ministerio Público, con municipios y organizaciones no gubernamentales vinculadas al desarrollo social.
Anualmente se deberá efectuar por sí o por convenio, un relevamiento de todos los beneficiarios para constatar y auditar la existencia y vigencia de las condiciones excepcionales que habilitaron la inclusión en este beneficio. Sin perjuicio de ello en cualquier momento o ante denuncias o presunciones fundadas, podrán requerirse informes a los propios beneficiarios o entidades públicas o privadas, siempre que no impliquen una perturbación innecesaria al beneficiario.
Art. 6° - Características de los beneficios. Los beneficios que se asignan en el Sistema Integral de Protección de la Vejez tendrán las siguientes características:
a) Los beneficios indicados en el artículo 2° de esta ley serán personales, vitalicios e intransferibles en los términos indicados en la presente norma.
b) Si falleciera el beneficiario y su cónyuge declarado al sistema se encuentra en las condiciones exigidas en el artículo 3° de la presente ley, podrá pedir que se le reasigne el beneficio y se la incluya en el sistema. En tal caso su inclusión será provisoria por sesenta (60) días corridos. Si en dicho plazo no completase la documentación exigida caducará el beneficio.
c) Para su otorgamiento se efectuarán encuestas sociales y constataciones de oficio teniéndose en cuenta la actividad e ingresos de los parientes obligados a sostenerlos y su grupo familiar, como así también cualquier otro elemento de juicio que permita saber si el solicitante cuenta con bienes, recursos o amparo de alguna naturaleza que lo excluya del sistema.
d) Cuando se Tratare de un matrimonio, la pensión a la vejez se tramitará solamente en favor de uno de los cónyuges, preferentemente el mayor de ellos. Si el solicitante o su cónyuge fueran separados, separados de hecho o divorciados, se deberá acreditar tal circunstancia en forma suficiente.
e) Cuando el beneficiario de pensión tuitiva de la vejez conviva con parientes incapacitados a su cargo, que reciban algún tipo de pensión o ayuda estatal, quedará a juicio de la autoridad de aplicación la inclusión del solicitante al sistema.
f) La pensión tuitiva de la vejez establecida en el artículo 2° inciso a) de la presente será inembargable y no podrá ser afectada, cedida, reducida ni enajenada por causa alguna.
Art. 7° - Suspensión de los beneficios. Los beneficios que se asignan en el Sistema Integral de Protección de la Vejez se suspenden por la comprobación fehaciente de las siguientes causas:
a) Cuando el beneficiario omita cumplimentar con su declaración jurada anual que acredite las condiciones de acceso al sistema u omita brindar los informes que la autoridad de aplicación le requiera en forma fehaciente y repetidamente.
b) Cuando el beneficiario dejase de percibir la pensión tuitiva prevista en el artículo 2° inciso a) de la presente ley por el término de tres (3) meses seguidos sin dar noticia a la autoridad de aplicación de las circunstancias de ello.
c) Si el beneficiario se ausentase de la provincia o su domicilio declarado por el término de tres (3) meses sin justificación y/o aviso previo a la autoridad de aplicación de la presente.
Art. 8° - Caducidad de los beneficios. Los beneficios que se asignan en el Sistema Integral de Protección de la Vejez caducan cuando se acrediten fehacientemente cualquiera de las siguientes causas:
a) Fallecimiento del beneficiario.
b) Renuncia personal del beneficiario.
c) Cambio de domicilio a otra provincia o jurisdicción.
d) Pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo 3° de la presente ley.
e) Cuando el beneficiario deje de percibir la pensión tuitiva establecida en el artículo 2° inciso a) de esta ley por un plazo mayor a tres (3) meses.
Art. 9° - Beneficios Provisorios. Cuando las circunstancias que rodeen la solicitud de inclusión en los beneficios del SIProVe no admitan demora, la autoridad de aplicación por sí o a pedido de juez competente podrá otorgar beneficios provisorios con la declaración jurada del beneficiario y su documento nacional de identidad, incluyéndolo en el primer pago de pensión tuitiva que se devengue y en los programas nutricionales y de salud vigentes.
Dicha inscripción tendrá una duración no mayor a sesenta (60) días corridos, plazo dentro del cual se deberán acreditar la existencia de los requisitos del artículo 3° de la presente norma.
Vencido dicho plazo el beneficio provisorio otorgado caducará indefectiblemente.
Art. 10. - Beneficios existentes - continuidad. Los beneficios de pensión asignados por organismos provinciales a personas de edad avanzada en los términos de la ley n° 31 y sus distintas reglamentaciones, percibirán a partir de la entrada en vigencia de la presente ley un beneficio de monto idéntico al establecido en el artículo 2° inciso a) de la misma.
Dicho beneficio será percibido por sesenta (60) días corridos, plazo durante el cual deberá solicitar y tramitar su inclusión en el SIProVe. Vencido dicho plazo, sin que se lo incluya en el registro de beneficiarios por no cumplir los requisitos exigidos en el artículo 3°- de esta norma, caducarán los beneficios que reciba por su condición inherente a la vejez.
Art. 11. - Financiamiento. El SIProVe se financiará con los siguientes recursos:
a) Con el uno y medio por ciento (1,5%) de los fondos que reciba el Ministerio de Salud provenientes de lo normado en el artículo 12 de la ley n° 48.
b) Con el uno y medio por ciento (1,5%) de los fondos que reciba el Consejo Provincial de Educación provenientes de lo establecido en el artículo 12 de la ley n° 48.
c) Los fondos que le asignen leyes especiales.
d) Los fondos que anualmente asigne la ley de presupuesto.
Art. 12. - Informes del Registro Civil. El Director del Registro Civil y Capacidad de las Personas de la provincia deberá informar a la autoridad de aplicación de la presente ley y dentro de los cinco (5) días de asentado, el fallecimiento de toda persona incluida en el Registro de Beneficiarios del SIProVe, a cuyo fin la autoridad de aplicación le remitirá semestralmente copia del mismo.
Art. 13. - Exenciones. Todos los actos que deban realizarse para acceder al beneficio estarán exentos de tasas, sellados y gravámenes.
Art. 14. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de treinta (30) días contados desde su entrada en vigencia.
Art. 15. - Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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