LEY 3785
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Empleados públicos. Régimen especial de licencia con goce de haberes en caso de hijos con discapacidad congénita o adquirida hasta los 2 años de vida.
Sanción: 27/11/2003; Promulgación: 12/12/2003; Boletín Oficial 22/12/2003


Artículo 1º - Objeto: La presente Ley tiene por objeto establecer un régimen especial de licencia con goce de haberes en caso de hijos con discapacidad congénita o adquirida hasta los dos (2) años de vida, para los agentes públicos de la Provincia de Río Negro, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos siguientes.
El beneficio dispuesto en esta ley es extensivo en caso de otorgamiento de guarda judicial con fines de adopción.
Art. 2º - Concepto: A los efectos de esta ley, entiéndase por:
- Discapacidad: Alteración funcional permanente o prolongada, física o mental, que en relación a su edad y medio social, implique desventajas considerables para su integración familiar, social, educacional o laboral de acuerdo a las prescripciones de la Ley provincial Nº 2055 en concordancia con la ley nacional Nº 22.431.
- Agentes Públicos: Personal en relación de dependencia con los tres poderes del Estado, organismos centralizados y descentralizados, empresas y sociedades del Estado y órganos de control.
Art. 3º - Término - Cómputo: En los supuestos alcanzados por esta ley, se reconoce a la madre o al padre el derecho a gozar de una licencia especial de un período de hasta un (1) año, el que se computará a partir de la fecha en que el agente haya cumplimentado los requisitos establecidos en esta ley.
Art. 4º - Otorgamiento: En un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días corridos, contados a partir de la detección o diagnóstico de la discapacidad, los agentes públicos que tengan derecho a la licencia prevista en esta ley, deberán solicitarla ante la autoridad de aplicación.
Art. 5º - Requisitos: A fin de acogerse al beneficio de esta ley, los agentes públicos deberán acreditar:
a) La discapacidad del niño mediante certificado expedido por el Consejo Provincial del Discapacitado, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Nº 2055 y la reglamentación.
b) El cumplimiento del tratamiento o plan de rehabilitación a realizar en cada caso.
Art. 6º - Autoridad de aplicación: La autoridad de aplicación de esta ley son las oficinas de recursos humanos de los organismos donde revisten los agentes públicos beneficiarios del régimen especial previsto en esta ley.
Art. 7º - Reglamentación: La autoridad de aplicación, en el ámbito de su competencia, dictará las normas necesarias para la aplicación de esta ley.
Art. 8º - Disposiciones: Las disposiciones de esta ley no derogan ni contraponen mayores derechos reconocidos o que se reconozcan en el futuro, a través de leyes especiales o convenios que tengan alcances para los agentes públicos provinciales comprendidos en ésta.
Art. 9º - Adhesión: Invítase a los municipios de la Provincia de Río Negro, a adherir a la presente norma en el ámbito de su incumbencia.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos