LEY 3772
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Salud pública. Regulación de la asistencia integral de las personas celíacas.
Sanción: 11/11/2003; Promulgación: 26/11/2003; Boletín Oficial 01/12/2003


Artículo 1° - Ambito de Aplicación: La presente ley regula la asistencia integral de las personas celíacas en el ámbito de la Provincia de Río Negro.
Art. 2° - Objetivos: Son objetivos de la presente ley garantizar:
a) Asistencia integral a la persona celíaca y el tratamiento terapéutico alimentario especial requerido.
b) Investigación, detección y seguimiento de la enfermedad celíaca.
c) Formación de profesionales del equipo de salud y afines a esta enfermedad.
d) Difusión e información a la población sobre las características de esta problemática.
Art. 3° - Funciones de la autoridad de aplicación: A los fines de cumplir con los objetivos de la presente ley la autoridad de aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones:
a) Crear el Registro Provincial del Celíaco (RPC) en el que se llevará un Registro ordenado de todos los pacientes celíacos, consignando los datos personales completos de los mismos, diagnóstico, tratamiento y dieta suministrada periódicamente, tanto de los internos como de los ambulatorios que concurran para la consulta.
b) Mantener el archivo de las historias clínicas de las personas celíacas como antecedente y utilidad para el estudio de la enfermedad.
c) Proveer los recursos humanos especializados y la tecnología necesaria para una mejor asistencia de las personas celíacas.
d) Realizar los protocolos y/o dictar las normativas de las actividades vinculadas al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de las personas celíacas. Con respecto al tratamiento alimentario incluye la normativa respecto al suministro y utilización de los mismos conforme lo determine la reglamentación.
e) Certificar y registrar los productos sin gluten, de producción rionegrina, que resulten aptos para la dieta del celíaco. Informar periódicamente sobre listados actualizados de alimentos a todos los centros de salud de la provincia.
f) Implementar sistema adecuado de contención psicológica, emocional y/o social para el paciente, su familia y su entorno social.
g) Establecer tratamientos farmacológicos y no farmacológicos destinados a brindar alivio y/o atenuar la sintomatología que produzca sufrimiento a la persona celíaca.
Art. 4° - PROMOCION Y DETECCION: La autoridad de aplicación deberá instrumentar campañas de promoción y detección tendientes a la sensibilización y concientización de la población respecto de hábitos y estilos de vida saludables, de las personas celíacas:
a) Calidad de vida: bienestar, cuidado del cuerpo, maneras de vivir.
b) Alimentación saludable. Compras, almacenamiento, conservación, higiene y seguridad de los alimentos.
c) Respeto por el otro. Derechos a compartir el espacio público.
d) Hábitos, inicios y condicionantes.
e) Características propias de la enfermedad celíaca.
Art. 5° - Difusión y Capacitación: La autoridad de aplicación deberá organizar e implementar un sistema de información, difusión y sensibilización articulada entre los profesionales y/o agentes de las áreas de salud, desarrollo social, educación e información pública, destinado a la población en general y en especial a fabricantes, dispensores y consumidores de alimentos con el objeto de esclarecer y llevar adelante una política de alimentación saludable para las personas celíacas.
Asimismo, deberá elaborar e implementar un programa de capacitación permanente en toda la provincia, utilizando metodologías innovadoras (presencial, a distancia, semipresencial, etc.) destinado a los agentes pertenecientes a las áreas de salud y desarrollo social, organizaciones no gubernamentales y a la comunidad en general.
Art. 6° - Cobertura: La autoridad de aplicación y el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) brindarán cobertura a las prestaciones médicas para la detección, diagnóstico y seguimiento de las personas celíacas.
Art. 7° - Beneficios: La autoridad de aplicación prestará asistencia alimentaria a las personas celíacas que no cuenten con los recursos necesarios para acceder al tratamiento terapéutico alimentario especial requerido.
Art. 8° - Requisitos: Sin perjuicio de las disposiciones de esta ley y las que se establezcan reglamentariamente, las personas celíacas para acceder a los beneficios que esta ley reconoce deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener domicilio en la provincia.
b) Presentar una encuesta socio-económica realizada por el Servicio Social del Hospital.
c) Acreditar el diagnóstico con su respectivo plan de tratamiento emitido por el médico tratante y visada por el Director del Hospital.
Art. 9° - Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco: Créase la "Comisión Provincial de Asistencia al Celíaco" en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la provincia, la que tendrá como objeto analizar y proponer los lineamientos para el diseño, fiscalización y evaluación de un programa provincial de atención integral de las personas celíacas, cuyo funcionamiento será determinado en la reglamentación.
Art. 10. - Atribuciones: Serán atribuciones de la comisión creada en el artículo precedente y las que se determinen en la reglamentación:
a) Protocolizar la detección, diagnóstico y seguimiento de la enfermedad y la cobertura a realizar.
b) Diseñar el formulario único provincial para personas celíacas.
c) Definir los componentes básicos de alimentos con que deberá contar cada persona celíaca.
d) Proponer el diseño de un programa provincial.
e) Realizar las acciones pertinentes para cumplimentar el objetivo de la comisión y las que se fijen reglamentariamente.
Art. 11. - Integración: La Comisión creada en el artículo 9° de la presente ley, estará integrada por un (1) representante titular y un (1) suplente de:
a) La Secretaría de Estado de Salud.
b) La Secretaría de Estado de Asuntos Sociales.
c) El Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.).
d) La Asociación de Celíacos de la Provincia de Río Negro.
Asimismo, para el cumplimiento de sus objetivos esta comisión podrá requerir asesoramiento y/o apoyo técnico de las sociedades científicas, académicas, organizaciones gubernamentales y no gubernamentales provinciales, nacionales o internacionales, estatales o privadas, reconocidas científicamente, que desarrollan actividades afines.
Art. 12. - Financiamiento: Los gastos que ocasione esta ley serán financiados con:
a) Los fondos que se destinen a través de las partidas asignadas en el presupuesto provincial.
b) El aporte que realicen entidades gubernamentales y no gubernamentales.
c) Donaciones y legados.
d) Fondos de organismos nacionales e internacionales.
Art. 13. - Autoridad de aplicación: El Ministerio de Salud y Desarrollo Social o el organismo que en el futuro lo reemplace será la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 14. - Reglamentación: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de los ciento ochenta (180) días corridos a partir de su promulgación.
Art. 15. - Comuníquese, etc.


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