LEY 3770
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Prevención y control del alcoholismo. Prohibición de la venta o suministro de bebidas alcohólicas entre las 22 horas y las 8 del día siguiente y a menores de 18 años en cualquier hora del día. Requisitos que deberán cumplir los responsables de comercios en los que se expendan bebidas alcohólicas. Envases. Publicidad. Sanciones por infracciones.
Sanción: 17/10/2003; Promulgación: 04/11/2003; Boletín Oficial 17/11/2003


Artículo 1º - A los efectos de la presente ley se consideran bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol, cualquiera sea su graduación.
Art. 2º - Prohíbese la venta y/o, suministro de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y bajo cualquier concepto a partir de las veintidós (22) horas y hasta las ocho (08) horas del día siguiente.
Quedan exceptuados de la prohibición del presente, los locales nocturnos tipo pubs y cabarets y los bailables tipo discotecas y boites y todos aquellos locales que tengan habilitación de restaurante o de servicios de comida al plato, siempre y cuando la venta y/o suministro sean para el consumo dentro de los mismos locales.
Art. 3º - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia la venta, consumo y/o suministro de bebidas alcohólicas de cualquier tipo en la vía pública, plazas, parques, paseos y/o espacios públicos, lugares de uso común y de recreación, estadios y canchas deportivas, salvo en los casos de existencia de locales debidamente habilitados a tal fin o por vía de excepción por las autoridades competentes.
La misma prohibición regirá para los establecimientos, comercios y/o locales privados que no se encuentren debidamente autorizados por la autoridad competente y también para los organismos públicos provinciales en general y los establecimientos y/o entidades de carácter privado de la educación y salud y los que revistiendo ese carácter presten servicios públicos.
Art. 4º - Prohíbese en todo el territorio de la Provincia, la venta, expendio o suministro bajo cualquier concepto de bebidas alcohólicas de cualquier tipo y graduación, a menores de dieciocho (18) años de edad, en cualquier hora del día y bajo cualquier circunstancia o concepto, aún cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviera destinado a ser consumido fuera del comercio local o establecimiento, por los menores o por personas mayores de edad.
Art. 5º - También queda totalmente prohibida la ingesta o consumo de bebidas alcohólicas, por menores de dieciocho (18) años de edad, en cualquier comercio, local, establecimiento o predio, aún cuando las bebidas no procedieran de venta, expendio o suministro efectuados en los mismos.
Quedan exceptuados de la presente prohibición, los menores de dieciocho (18) años que se encuentren en locales con la misma habilitación que se requiere en el segundo párrafo del art. 2º, y que se encuentren acompañados de sus padres o sus representantes legales.
Art. 6º - El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier comercio, local o establecimiento en el que se expendan o suministren bebidas alcohólicas, serán legalmente responsables del fiel cumplimiento de lo dispuesto en la presente ley.
Art. 7º - Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en la Provincia, deberán llevar en sus envases o etiquetas, con caracteres destacables, y en un lugar visible, la graduación alcohólica correspondiente a su contenido. Asimismo, las bebidas alcohólicas que sean de elaboración provincial, deberán estampar en sus envases o etiquetas las leyendas "Beber con moderación" y "Prohibida su venta a menores de 18 años" consignándose el número de la presente ley.
Art. 8º - Los responsables de los locales referidos en los Arts. 3º y 4º, de la presente ley, tienen la obligación de exhibir en ellos, en lugar visible y destacado, un cartel con las siguientes leyendas: "Prohibida la venta y consumo de bebidas alcohólicas a menores de dieciocho (18) años" y "Prohibida la venta de bebidas alcohólicas a partir de las veintidós (22) y hasta las ocho (08) horas". consignándose el número de la presente ley.
Art. 9º - Prohíbese en todo el territorio provincial, el expendio, suministro y consumo de bebidas de cualquier tipo en vasos o envases de vidrio, en locales nocturnos bailables tipo discotecas y boites, en los cuales los propietarios serán responsables de prestar el servicio en vasos y envases de plástico.
Art. 10. - Prohíbese en todo el territorio provincial la realización de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, catación o cualquier otra forma destinada a evaluar la calidad de los productos.
Art. 11. - Cuando un menor fuera encontrado en estado de ebriedad evidente, las autoridades lo entregarán a sus padres, tutores o encargados, o en su defecto, lo acompañarán a un Centro Sanitario Público de la localidad y/o a guardias policiales en el caso de que el menor en estado de ebriedad evidente causare disturbios o daños a su persona y/o terceros.
En el supuesto que el menor sea llevado a una guardia policial, lo será al solo efecto de resguardar al mismo hasta tanto se ubique a las personas responsables del menor, debiendo cuidarse de velar por su seguridad e integridad, en el marco del resguardo de los derechos del niño y del adolescente que consagran las Convenciones y Pactos Internacionales pertinentes y la Constitución Nacional y Provincial.
Art. 12. - Prohíbese en todo el territorio provincial toda publicidad de consumo de bebidas alcohólicas dirigidas a menores de edad, o las que en ellas utilicen directa o indirectamente a personas menores de edad.
Quedan prohibidas también las publicidades en las que no se incluya en letras y en lugar visible las leyendas "Beber con moderación"; "Prohibida su venta a menores de dieciocho (18) años".
Art. 13. - Toda trasgresión a las disposiciones de la presente ley facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito, ante cualquiera de las autoridades de aplicación dispuestas por vía de reglamentación o ante el Tribunal Jurisdiccional competente.
Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente ley, cualquiera de las autoridades que intervenga, destacará a los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme las disposiciones de la misma.
El denunciante no contrae obligación que lo ligue al procedimiento, ni incurre en responsabilidad alguna, salvo en caso de manifiesta falsedad, lo cual lo tornará pasible de la pena de multa que se reglamente para el hecho denunciado.
Art. 14. - El producido de las multas que originaren las infracciones a la presente ley, será destinado a los programas provinciales de prevención, control y uso indebido del alcohol y al Fondo de Reequipamiento de la Policía Provincial, en la forma y porcentajes que fije la reglamentación de la presente.
Art. 15. - La violación de la prohibición de venta, consumo y/o suministro de bebidas alcohólicas de los Arts. 2º y 3º, será sancionada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000), o la clausura del local o establecimiento, por el término de diez (10) a noventa (90) días. En caso de reincidencia, la multa será de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a ochenta mil ($ 80.000), o en su caso la clausura definitiva del local.
Art. 16. - La violación de lo previsto en el Art. 4º, será sancionada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000). En caso de reincidencia la multa será de pesos cuarenta mil ($ 40.000) a ochenta mil ($ 80.000), o la clausura definitiva del comercio, local o establecimiento.
Art. 17. - La violación a lo previsto en los Arts. 7º y 12, será sancionada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) a ochenta mil ($ 80.000), siendo responsables los dueños de la marca correspondiente a la bebida alcohólica de que se trate y en el caso del Art. 12, serán responsables el anunciante y la empresa publicitaria.
Art. 18. - La violación a la obligación prevista en el art. 8º será sancionada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) a ochenta mil ($ 80.000).
Art. 19. - La violación a lo previsto en el Art. 9º será sancionada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) a sesenta mil ($ 60.000). En caso de reincidencia, la multa será de cuarenta mil ($ 40.000) a sesenta mil ($ 60.000), o la clausura definitiva del local.
Art. 20. - La violación a lo previsto en el Art. 10 será sancionada con multa de pesos veinte mil ($ 20.000) a cien mil ($ 100.000), y además se impondrá la clausura del local y/o establecimiento donde se produjeren los hechos por el término de hasta ciento ochenta (180) días.
Art. 21. - Comuníquese, etc.


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