LEY 3715
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Creación del Registro Provincial de Enfermedades Congénitas en el ámbito de la Secretaría de Salud.
Sanción: 17/12/2002; Promulgación: 27/01/2003; Boletín Oficial 03/02/2003


Capítulo I - Creación del Registro Provincial
de Enfermedades Congénitas
Art. 1° - Créase en el ámbito de la Secretaría de Salud, dependiente del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, el Registro Provincial de Enfermedades Congénitas, que se conformará con los datos aportados por los subsectores estatal, privado y de obras sociales.
Capítulo II - Objetivos
Art. 2° - El Registro tendrá como objetivos: a) Conocer las enfermedades congénitas en el ámbito provincial. b) Implementar un registro que permita la planificación y adopción de políticas activas destinadas a disminuir o atenuar su incidencia, creando un programa en el ámbito del hospital público. c) Poseer estadísticas certeras que posibiliten el intercambio de información con otras jurisdicciones nacionales.
Capítulo III - Implementación del Registro
Art. 3º - El registro, análisis y evaluación de los datos estadísticos en el área de epidemiología, será coordinado por un profesional de la salud y una secretaria de registro con personal auxiliar entrenado para la tarea, quienes serán responsables de su transcripción.
Art. 4º - Las funciones del coordinador serán: a) Coordinar el flujo de datos provenientes de los distintos subsectores de la salud en el ámbito provincial. b) Elaborar la información y datos estadísticos. c) Presentar los datos estadísticos obtenidos al Programa Provincial que la Secretaría de Salud implemente para el diseño de las políticas sanitarias específicas.
Art. 5º - La autoridad de aplicación podrá implementar programas de capacitación tendientes a optimizar los procedimientos y particularidades administrativas y técnicas que estime corresponder.
Art. 6 - La totalidad de la estructura asistencial de la provincia, el sector estatal o privado y de obras sociales deberán aportar datos diagnósticos al Registro Provincial de Enfermedades Congénitas, dentro de la jurisdicción de los hospitales públicos establecidos en el artículo 7°.
Art. 7º - La Secretaría de Salud determinará la modalidad y procedimientos a seguir por los hospitales bajo su jurisdicción para el cumplimiento de los fines de la presente.
Capítulo IV - De los datos a elaborar
Art. 8º - El registro elaborará información sobre las enfermedades detectadas, según su localización, edad, sexo, diagnóstico y tratamiento.
Art. 9º - Los Registros Civiles deberán remitir mensualmente al Registro Provincial de Enfermedades congénitas, el informe estadístico de defunciones producidas o generadas por enfermedades congénitas.
Capítulo V - De los recursos
Art. 10. - Los gastos que demande la implementación del Registro Provincial de Enfermedades Congénitas deberá preverse en el presupuesto contemplado en la Dirección de Promoción y Protección de la Salud de la Secretaría de Estado de Salud.
Capítulo VI - Disposiciones transitorias
Art. 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de un plazo no mayor a sesenta (60) días a partir de su promulgación.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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