LEY 3560
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Programas de detección precoz, tratamiento y provisión de medicamentos para pacientes epilépticos. Adhesión de la Provincia a la ley nacional 25.404.
Sanción: 06/11/2001; Promulgación: 21/11/2001; Boletín Oficial 29/11/2001


Artículo 1° - Adhiere en todos sus términos a la ley nacional N° 25.404.
Art. 2° - E1 Poder Ejecutivo de la Provincia de Río Negro, a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública y sus organismos relacionados o dependientes, abordarán la problemática de los pacientes epilépticos con programas de detección precoz, tratamiento y provisión de medicamentos. A tal fin, deberá:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos médicos, sociales y laborales.
b) Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objetivo de la presente.
c) Llevar adelante campaña educativa destinada a la comunidad en general y a los grupos específicos tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a evitar la discriminación del paciente.
d) Promover la formulación y desarrollo de programas comunes con el Ministerio de Salud de la Nación, como así también realizar convenio de mutua colaboración en la materia.
e) Asegurar a los pacientes sin cobertura médica asistencial y carentes de recursos económicos, la provisión de la medicación requerida.
f) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto en la presente y su reglamentación.
Art. 3° - El Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.) cubrirá en un ciento por ciento(100%) la demanda de medicamento.
Art. 4° - Las prestaciones médico-asistencial a que hace referencia la presente ley quedan incorporadas al Seguro Provincial de Salud sin perjuicio de la aplicación de un programa específico, que determine la autoridad de aplicación, de acuerdo a lo establecido en el Art. 2°.
Art. 5° - Los sistemas de medicina privada de jurisdicción provincial incluirán necesariamente en sus planes el aprovisionamiento de medicamentos para el tratamiento de la epilepsia.
Art. 6° - Crea en el ámbito del Consejo de Salud Pública un registro donde conste la situación de los pacientes y demás datos que permitan efectuar un seguimiento de los enfermos.
Art. 7° - La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral. Si fuere necesario y a requerimiento del paciente, el médico tratante extenderá una acreditación de su aptitud laboral, en la que se indicarán las limitaciones y recomendaciones del caso.
Art. 8° - Se faculta al Poder Ejecutivo a establecerlas medidas de excepción necesarias que aseguren y faciliten el cumplimiento de la presente ley.
Art. 9° - Los gastos que demanden la presente, serán solventados con la partida presupuestaria que determine el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a través de la Secretaría de Estado de Salud Pública, para cada ejercicio presupuestario.
Art. 10. - Comuníquese, etc.


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