LEY 3480
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Declaración de interés sanitario y social a la obligatoriedad de la lucha antihidatídica -- Derogación de la ley 2580.
Sanción: 14/12/2000; Promulgación: 28/12/2000; Boletín Oficial 04/01/2001


TITULO I
CAPITULO I - Obligatoriedad de la lucha
antihidatídica
Artículo 1º - La Provincia de Río Negro declara de interés sanitario y social e impone con carácter obligatorio por la presente ley, las medidas tendientes a controlar la hidatidosis en todo el territorio provincial.
Art. 2º - Instar a la Secretaría de Estado de Salud Pública a dar continuidad a sus programas de control de la hidatidosis con particular referencia a:
a) Diagnóstico precoz y tratamiento de las personas.
b) Tratamiento de los huéspedes definitivos e intermediarios mediante el uso de los antiparasitarios y/o vacunas que el desarrollo tecnológico posibilite.
Art. 3º - Los propietarios, tenedores y/o cuidadores de canes, en cualquier carácter, deben mantenerlos libres de la infección por Equinococcus sp. y otras Taenidaes, quedando sometidos a ello por la presente y su reglamentación.
Art. 4º - Los propietarios, arrendatarios u ocupantes en cualquier carácter de campos del territorio de la Provincia, quedan obligados por la presente ley a adoptar las medidas tendientes a mantener a sus ganados libres de la infección hidatídica.
Art. 5º - El o los perros capturados en los establecimientos ganaderos deberán ser mantenidos atados, proveyéndoseles alimentación y agua hasta la intervención de la autoridad sanitaria, la que controlará si los animales capturados se encuentran registrados bajo los términos de la presente ley. No pudiendo ser identificado por no estar registrado ni presentarse su dueño a reclamarlo, transcurridas cuarenta y ocho (48) horas se procederá a su sacrificio, por métodos internacionalmente aceptados.
Art. 6º - Prohíbese el tránsito y la entrada al territorio provincial de canes de procedencia nacional o internacional, cuyos propietarios no presenten certificación otorgada por repartición oficial o médico veterinario, de haber sido tratados con una droga probada contra la Equinococcosis. Por vía reglamentaria se establecerán las regulaciones pertinentes.
Art. 7º - Será obligatoria la notificación de los casos de hidatidosis humana y animal; como así también los de Equinococcosis en cánidos en todo el territorio provincial. La reglamentación establecerá las formas de registración y seguimiento.
CAPITULO II - Autoridad de aplicación
Art. 8º - La Secretaría de Estado de Salud Pública será autoridad de aplicación de la presente ley a través de su Departamento de Control de Zoonosis o el que en el futuro lo reemplace.
Art. 9º - La autoridad de aplicación podrá suscribir con provincias limítrofes los convenios necesarios, a los efectos de asegurar en la forma más amplia una lucha eficaz y coordinada conforme los objetivos de la presente ley.
Art. 10. - El trabajo que desarrolle el personal que afecte la autoridad de aplicación recibirá adecuada capacitación, debiendo garantizarse la normatización de tareas y la difusión de los resultados.
CAPITULO III - Registro y alimentación de los canes
Art. 11. - Será obligatorio para todos los propietarios, tenedores o cuidadores de canes de áreas rurales, la inscripción de sus perros en los registros de la Secretaría de Estado de Salud. El trámite estará a cargo de la autoridad de aplicación o de aquellas asociaciones de ganaderos o entidades privadas y/u oficiales, provinciales o nacionales relacionadas con la actividad agropecuaria, con las cuales la autoridad de aplicación establezca convenios, pudiendo esta registración estar arancelada. El valor del patentamiento será fijado en la reglamentación. Podrá efectuarse la inscripción de oficio si así conviniese.
Art. 12. - La registración, control sanitario y regulación de los canes urbanos quedará a cargo de los municipios respectivos a excepción de los Departamentos de Ñorquinco, Pilcaniyeu, El Cuy, 25 de Mayo, 9 de Julio y Valcheta, que será responsabilidad de la autoridad de aplicación o de quien ella establezca a través de convenios.
Art. 13. - Queda prohibida la alimentación de canes con vísceras parasitadas provenientes de la faena de herbívoros domésticos o salvajes.
Art. 14. - Todo dueño, tenedor o cuidador de canes está obligado a proporcionar los datos de tenencia, alimentación y cuidado que le sean solicitados por la autoridad de aplicación, estando obligados a llevar los canes a los lugares de concentración fijados por ésta para la determinación de infección equinococcósica.
Art. 15. - Los perros mayores de tres (3) meses de edad deberán ser desparasitados contra el Eqhinococcis granulosus y otras tenias con la periodicidad y según los procedimientos que la autoridad de aplicación determine.
Art. 16. - Todos los perros que se encuentren en un establecimiento agropecuario se presume pertenecen a los propietarios, arrendatarios u ocupantes, siendo éstos sujetos obligados de esta ley y por ende responsables de las medidas sanitarias y/o sanciones que correspondan en cada caso.
TITULO II
CAPITULO I - Régimen de faena de animales para consumo
Art. 17. - Los propietarios, arrendatarios u ocupantes de establecimientos ganaderos, deberán cremar o enterrar en forma inmediata los animales herbívoros muertos por cualquier causa en sus predios, cuando no sean destinados a consumo.
Art. 18. - En las zonas rurales, todo lugar de faena para consumo o carneada, deberá estar cercado perimetralmente en forma tal que no puedan entrar perros, debiendo contar además con pozo séptico, horno y otro sistema que asegure la destrucción de las vísceras resultantes de la faena.
Art. 19. - Los frigoríficos y mataderos estarán obligados a prestar todo tipo de colaboración que la autoridad de aplicación solicite, especialmente la requerida por el artículo 5º de la presente, como asimismo el libre acceso a las plantas industrializadoras.
Art. 20. - La autoridad de aplicación será responsable del control de faena de los mataderos rurales y de campaña, públicos y privados en los Departamentos Ñorquinco, Pilcaniyeu, El Cuy, 25 de Mayo, 9 de Julio y Valcheta, que demandan especial atención para el control de la hidatidosis, equinococcosis.
CAPITULO II - Educación sanitaria
Art. 21. - La ley de control de la hidatidosis será objeto de amplia divulgación en todo el territorio provincial, empleándose los medios y procedimientos que se juzguen más efectivos.
Art. 22. - Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, involucrados total o parcialmente en el tema hidatidosis, deberán desarrollar acciones educativas tendientes a la prevención de la enfermedad, conforme a las pautas técnicas que elabore la autoridad de aplicación. El Consejo Provincial de Educación deberá incluir el tema hidatidosis en las currículas de todos sus establecimientos dependientes.
TITULO III
CAPITULO I - Régimen de financiamiento
Art. 23. - El presupuesto anual de gastos contemplará las partidas específicas que aseguren la financiación de esta ley.
Art. 24. - Los recursos económicos resultantes de:
a) Patentamiento de canes.
b) Servicios prestados en los términos de la presente ley.
c) Importe de multas.
d) Subsidios, aportes y donaciones provinciales, nacionales o internacionales; públicos o privados, vinculados con el objeto de la presente ley.
Podrán ser depositados en las cuentas de recaudación de las Unidades Regionales de Estadísticas y Salud Ambiental y/o en los Fondos de Obras Sociales de los hospitales provinciales y administrados por la autoridad de aplicación.
Art. 25. - Los fondos que se detallan en el artículo 24, deberán ser utilizados exclusivamente con arreglo a los siguientes fines:
a) Promoción, prevención y control de la hidatidosis/equinococcosis.
b) Financiamiento de proyectos de investigación aplicada que permita obtener conocimientos tecnológicos sobre control de la hidatidosis/ equinococcosis y que sean aprobados por el Programa Provincial de Control de la Hidatidosis.
c) Diagnóstico precoz y tratamiento de la hidatidosis humana.
d) Capacitación de los recursos humanos afectados al Programa.
Art. 26. - La autoridad de aplicación podrá cobrar servicios efectuados con motivo de la instrumentación de la presente ley o de los programas que, en función de ello se ejecuten, en los siguientes casos:
a) Cuando se hubiesen aplicado clausuras totales o parciales de establecimientos ganaderos y sus propietarios o responsables soliciten la verificación de la eliminación de las causales de la clausura.
b) Cuando la autoridad de aplicación proceda a la desparasitación de canes que no cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la presente ley.
c) Desparasitación e identificación de canes.
CAPITULO II - Multas e infracciones
Art. 27. - Las infracciones a las disposiciones de la presente y su reglamentación, serán sancionadas con:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Clausura total o parcial.
Art. 28. - Los importes de las multas se establecerán en base al Valor Registro Canino (VRC) que será determinado por la autoridad de aplicación y no podrá, en ningún caso, ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor que se fije para la patente (artículo 11). La graduación de las mismas se establecerá en función de:
a) Existencia de perros con equinococcosis u otras tenias: 25 a 250 vrc.
b) Existencia de ganado con hidatidosis (verificable una vez al año como máximo): 25 a 500 vrc.
c) Incumplimiento de requisitos de faena: 25 a 250 vrc.
d) Obstrucción a la aplicación a la presente ley o su reglamentación o incumplimiento de sus normas: 25 a 250 vrc.
Para la fijación de las multas se contemplará:
a) Años de aplicación de medidas de control por parte del Consejo Provincial de Salud Pública en el área geográfica donde se cometa la infracción.
b) Reincidencias.
c) Número de artículos en los que se verifiquen infracciones.
Las clausuras podrán ser aplicadas por reincidencias a los artículos 2º, 9º, 13 y 16 de la presente ley. La reglamentación establecerá los procedimientos y determinaciones sancionatorias, garantizando el derecho a la defensa del presunto infractor.
Art. 29. - Ningún organismo (provincial o municipal) podrá extender guías de tránsito o campaña a quienes no cumplan con el patentamiento canino o adeuden importes correspondientes a las tasas o multas establecidas en los artículos 26 y 28 de la presente ley o tengan su establecimiento clausurado, invitándose a asumir similares acciones a organismos nacionales como SENASA y FUNBAPA.
Art. 30. - Por la presente queda derogada la ley nº 2580, sus modificatorias y decretos reglamentarios.
Art. 31. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un término de noventa (90) días de promulgada.
Art. 32. - Comuníquese, etc.


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