LEY 3474
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Régimen de cuidadores domiciliarios que prestan servicios de atención a personas ancianas, discapacitadas y/o enfermos terminales.
Sanción: 14/12/2000; Promulgación: 28/12/2000; Boletín Oficial 04/01/2001


Artículo 1º - Por la presente ley se establece en el territorio de la Provincia de Río Negro, el régimen de cuidadores domiciliarios que se desempeñen en establecimientos asistenciales, geriátricos privados o en domicilios particulares.
Art. 2º -Cuidador es la persona mayor de veintiún (21) años, que presta el servicio de la atención de una persona anciana, discapacitada y/o enfermo terminal, con dependencia directa del mismo, de un familiar o persona a cargo.
Art. 3º - Constituye parte de las funciones esenciales del cuidador:
a) Apoyar al personal que atienda la salud del anciano, según las indicaciones y/o prescripciones que aquéllos determinen.
b) Brindar compañía, aplicando técnicas para evitar la dependencia previniendo accidentes, facilitando las acciones en los discapacitados.
c) Observar y atender todo indicio de alteración de la salud física o mental del anciano bajo su cuidado, informando a quien corresponda.
d) Ejecutar las medidas higiénicas, dietéticas y terapéuticas generales para las que se hallan habilitados, incluyendo la medicación vía oral o de uso externo prescripta.
e) Ejecutar o colaborar en la aplicación de técnicas recreativas, fisioterapéuticas y de laborterapia.
f) Fomentar, sostener y articular las redes solidarias de apoyo al anciano en la comunidad y su entorno familiar.
g) Participar en cursos de actualización profesional para atención, prevención, asistencia y educación del anciano y de su entorno familiar.
h) Colaborar en la realización de trámites de solicitud del anciano, siempre que estén relacionados con las tareas antes señaladas.
Art. 4º - En los establecimientos geriátricos las acciones de los cuidadores de ancianos están referidas al cuidado y atención alimentaria, higiene personal y confort, colaboración en la administración oral de medicamentos bajo supervisión de enfermería o médica, movilización y traslado dentro y fuera del hábitat natural de las personas residentes en estos establecimientos y todas aquellas acciones referentes a los aspectos sociales concordantes y/o complementarios enunciados en el artículo precedente.
Art. 5º - Constituye cuidador domiciliario con dedicación total, a la persona única que comparte la vivienda, atendiendo a un anciano que se vale por sus propios medios en la mayor parte de las actividades. Incluyendo la prestación su incorporación armónica en la dinámica de la vida interna del hogar.
Art. 6º - La remuneración mensual y horaria, la jornada de trabajo, derechos y deberes de las partes y todo lo relacionado con la relación laboral de los cuidadores domiciliarios, deberán ser convenidos entre el trabajador y empleador, de acuerdo a los montos y categorías establecidas en las leyes laborales y los convenios colectivos de trabajo celebrados al efecto.
Art. 7º - Será requisito para ser cuidador domiciliario:
a) Tener título o capacitación afín dada por entidad oficial y/o reconocida.
b) No tener inhabilidad penal o civil.
c) Estar matriculado en la entidad que los nuclea.
Toda otra actividad que haga al cuidado del anciano que no se encuadre en las prescripciones de la presente ley, corresponden a la del profesional de enfermería por ser inherentes a la atención de la salud o a la ley del servicio doméstico por corresponder al desenvolvimiento de las tareas del hogar y no de la atención de la persona.
Art. 8º - La formación, capacitación y perfeccionamiento de los cuidadores domiciliarios, podrá realizarse en organismos estatales y/o privados que cuenten con el aval del Consejo Provincial de Educación y la Secretaría de Desarrollo Social o equivalente provincial, sin perjuicio de los títulos otorgados por instituciones de nivel medio o superior encuadrados en la Ley de Educación Superior y/o Federal de Educación que otorguen título o capacitación equivalente conforme a una currícula básica previamente establecida.
Art. 9º - Comuníquese, etc.


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