LEY 3471
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Creación del Registro Provincial de Tumores en el ámbito del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
Sanción: 14/12/2000; Promulgación: 18/12/2000; Boletín Oficial 04/01/2001


CAPITULO I - De la creación del Registro Provincial de Tumores
Artículo 1º - Créase el Registro Provincial de Tumores en el ámbito de la Dirección de Epidemiología del Ministerio de Salud y Desarrollo Social de la Provincia de Río Negro, abarcando a los subsectores estatal, privado y obras sociales.
CAPITULO II - De los objetivos
Art. 2º - Los objetivos del Registro son:
a) Conocer la magnitud del problema de los distintos tipos de cáncer y su evolución futura.
b) Implementar un Registro que permita la programación y adopción de accionar de control del cáncer que contribuyan a la disminución de la mortalidad por cáncer en la Provincia.
c) Intercambio de información a nivel nacional e internacional con otros registros de cáncer.
CAPITULO III - De la implementación del Registro
Art. 3º - La Unidad de Registro, Análisis y Evaluaciones de Datos estará conformada por un coordinador médico responsable del Registro y una secretaría de Registro con personal auxiliar entrenado para tal fin.
Art. 4º - Las funciones del coordinador serán:
a) Coordinar el flujo de internación médica en todo el ámbito provincial.
b) Elaboración de la información y datos estadísticos.
c) Presentar con datos obtenidos al Programa Provincial de Prevención y Control de Enfermedades Neoplásicas y a la Dirección de Promoción de la Salud para el diseño de políticas sanitarias.
Art. 5º - El personal que integra el Registro Provincial de Tumores, deberá realizar continuos programas de capacitación a fin de conocer los procedimientos de confección de fichas de registros, interpretación de códigos, conocimientos de anatomía, anatomopatología y bioestadística.
Art. 6º - La totalidad de estructura asistencial de la Provincia, tanto sea del sector estatal o privado y de obras sociales deberá aportar datos diagnósticos al Registro Provincial de Tumores.
Art. 7º - Los hospitales de la Provincia implementarán un Registro Hospitalario de Tumores a cargo de un coordinador médico y con personal especialmente capacitado, evaluará los casos nuevos detectados en los servicios de anatomía patológica, citología, hematología, oncología, dermatología, ginecología y en todos aquellos servicios donde eventualmente o rutinariamente se procesan y evalúan estudios diagnósticos de confirmación histológica. Deberá seguir el control evolutivo de los pacientes a fin de obtener datos de historia natural, respuesta terapéutica y sobrevida de los pacientes diagnosticados.
Art. 8º - Cada Registro Hospitalario deberá elaborar un informe mensual sobre los informes obtenidos, el que será remitido a los servicios hospitalarios y a la Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos de la Dirección de Epidemiología.
Art. 9º - La Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos deberá elevar un informe anual con los resultados, el que será publicado en una edición especial del Boletín Epidemiológico de la Provincia.
CAPITULO IV - De los datos a elaborar
Art. 10. - El Registro Hospitalario elaborará información sobre la distribución de casos de cáncer en el ámbito del hospital, según su localización, edad, sexo, demora entre el comienzo de los síntomas, el diagnóstico y el tratamiento instaurado. Estado de la enfermedad en el momento del diagnóstico, descripción del tratamiento, sobrevida de acuerdo a localización, edad y sexo, estado del paciente con seguimiento periódico.
Art. 11. - La Unidad de Registro, Análisis y Evaluación de Datos elaborará información sobre la distribución de los casos de cáncer en el ámbito de la provincia, según su localización patológica, edad, sexo y distribución territorial.
Deberá cruzar información a otros métodos de registro como los Registros Hospitalarios y los certificados de defunción.
CAPITULO V - De los recursos
Art. 12. - Los gastos que demande la implementación del Registro Provincial de Tumores deberán preverse para el presupuesto contemplado en la Dirección de Promoción y Protección de la Salud del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del año 2001.
CAPITULO VI - Disposiciones generales y transitorias
Art. 13. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación.
Art. 14. - Comuníquese, etc.


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