LEY 12541
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Medidas de protección y garantía del pleno ejercicio de sus derechos a toda persona que padezca epilepsia -- Incorporación de prestaciones médico-asistenciales al Programa Médico Obligatorio --Adhesión a la ley nacional 25.404.
Sanción: 18/05/2006; Promulgación: 16/06/2006; Boletín Oficial 27/06/2006

La Provincia de Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 25404, que garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que lo discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal, en conjunto con la presente ley y su reglamentación.

Artículo 1° - Adhesión. La Provincia de Santa Fe adhiere a la Ley Nacional N° 25404, que garantiza a toda persona que padece epilepsia el pleno ejercicio de sus derechos, proscribe todo acto que lo discrimine y dispone especiales medidas de protección que requiere su condición de tal, en conjunto con la presente ley y su reglamentación.
Art. 2° - Desempeño Laboral. La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, salvo lo expresado en el artículo 3°.
Art. 3° - Aptitud Laboral. El médico tratante extenderá al paciente, a requerimiento de éste, una acreditación de su aptitud laboral, en la que indicarán, si fuere necesario, las limitaciones y recomendaciones del caso.
Art. 4° - Educación. Todo paciente epiléptico tiene derecho a acceder a la educación en sus distintos niveles sin limitación alguna que reconozca como origen su enfermedad.
Art. 5° - Programa Provincial. Créase el Programa Provincial de Detección, Asistencia, Tratamiento y Seguimiento de las Personas que padecen Epilepsia, que pasará a formar parte de la estructura de Programas Provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud.
Art. 6° - Objetivos Generales. Son objetivos generales del Programa, mejorar la salud y calidad de vida de las personas epilépticas, a través de la elaboración de políticas de salud preventivas y de control que eviten o disminuyan las complicaciones generadas por esta patología.
Art. 7° - Objetivos Específicos. Son objetivos específicos del Programa:
a) Entender en todo lo referente a la investigación, docencia, prevención, diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad en sus aspectos sociales, médicos y laborales.
b) Promover el acceso a un trabajo digno, acorde con el estado de salud y capacidad de los pacientes epilépticos.
c) Elaborar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objetivo del presente.
d) Realizar estudios estadísticos que abarquen todo el territorio de la Provincia de Santa Fe.
e) Realizar el entrecruzamiento de datos con los Programas respectivos a nivel nacional y municipal.
f) Llevar adelante campañas educativas tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad, a alertar sobre la necesidad de tratamiento oportuno y a erradicar la discriminación de los enfermos.
g) Organizar cursos de capacitación para la atención inmediata de la crisis epiléptica dirigidos al personal de la administración pública, empresas comerciales y de servicios.
h) Asegurar a los pacientes sin cobertura médico asistencial y carentes de recursos económicos, la realización de los estudios necesarios para el diagnóstico y seguimiento de la enfermedad; como así también la provisión gratuita de la medicación requerida; según lo establezcan las normas técnicas aprobadas por la autoridad competente en el marco de la presente ley.
i) Promover los cambios necesarios dentro de la estructura y procedimiento del sistema de atención primaria, que garanticen la eficacia en el diagnóstico precoz de la epilepsia.
j) Realizar todas las demás acciones emergentes de lo dispuesto por la presente y su reglamentación.
Art. 8° - Autoridad de Aplicación. Se establece como Autoridad de Aplicación de la presente ley al Ministerio de Salud, el cual deberá:
a) Incorporar el Programa creado en el artículo 5° en la órbita de la Dirección de Promoción y Protección de la Salud, presupuestar los gastos que demande su implementación y propiciar las modificaciones presupuestarias correspondientes.
b) Afectar al personal bajo su dependencia, gestionar la adscripción de personal de otras áreas de gobierno para atender las funciones emergentes de la presente ley.
c) Realizar convenios de colaboración, para la formulación, financiación y desarrollo de programas comunes, con organismos gubernamentales y no gubernamentales, nacionales e internacionales, y con otros estados provinciales, a los efectos del mejor cumplimiento de la legislación nacional y provincial.
Art. 9° - Recursos. Los gastos que demande la presente se tomarán de los créditos que correspondan a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en el término de ciento veinte (120) días a partir de su promulgación.
Art. 11. - Comuníquese, etc.


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