LEY 12432
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Programa de Control del Tabaquismo -- Objetivos -- Prohibiciones, limitaciones y sanciones -- Promoción de la salud -- Derogación de la ley 10.855.
Sanción: 30/06/2005; Promulgación: 26/07/2005; Boletín Oficial 29/07/2005

Créase el Programa de Control del Tabaquismo en el ámbito del Ministerio de Salud de la Provincia.

CAPITULO I - Creación del Programa Provincial. Objetivos
Artículo 1º -, cuyas acciones están destinadas a la prevención, primaria y secundaria, del hábito de fumar, con el objeto de disminuir, en la población, la morbimortalidadmorbimortalidad causada por el consumo activo y pasivo del tabaco en cualquiera de sus formas, siendo sus normas de orden público.
Art. 2º - Son objetivos del mencionado Programa de Control del Tabaquismo los siguientes:
General: Lograr que no fumar y la ausencia de la promoción del tabaco sea la norma en nuestra comunidad.
Específicos:
1. Crear un ambiente no propicio para la práctica del hábito de fumar.
2. Prevenir el fumar pasivo.
3. Prevenir el inicio del hábito de fumar.
4. Lograr en la población el abandono de la práctica del hábito de fumar.
5. Investigar permanentemente todos los temas que sean pertinentes al mejor control del tabaquismo.
6. Organizar campañas de prevención en establecimientos educativos de todos los niveles y modalidades.
7. Instrumentar campañas educativas a través de todos los medios de comunicación social, ONGsONGs y demás instituciones vinculadas con la lucha antitabáquicaantitabáquica.
8. Reconocer la adicción del tabaco como enfermedad para su diagnóstico, tratamiento y cobertura médica en todos los sistemas de salud, público y privado.
CAPITULO II - Definiciones técnicas
Art. 3º - Quedan comprendidos en los alcances de la presente Ley, en todo el territorio de la provincia, los productos hechos con tabaco que se destinen al consumo humano a través de la acción de fumar.
Art. 4º - Defínase, a los efectos de la aplicación de esta ley:
a) Como establecimiento libre de Humo de Tabaco Ambiental (HTA), aquella institución pública o privada, cualquiera sea su finalidad (comercial, cultural, de servicios, educativa, etc.) en cuyas instalaciones no se consuman productos del tabaco en ninguna de sus formas.
b) Como contaminación tabáquicatabáquica ambiental al agregado al aire de ambientes en donde existe interrelación humana, de elementos nocivos provenientes del humo de tabaco, en un espacio y tiempo determinados, efectuado por parte de personas con hábito de fumar tabaco en cualquiera de sus formas, y que provocan, de esta manera, una degradación de dicho aire ambiental, que es potencialmente generadora de consecuencias sanitarias negativas e indeseables.
CAPITULO III - Prohibiciones, limitaciones y sanciones
Art. 5º - Ninguna persona venderá ni ofrecerá venderle productos del tabaco a una persona que sea menor de 18 años de edad.
Art. 6º - Ninguna persona venderá ni ofrecerá vender productos de tabaco en un lugar o de una forma diferente de los prescritos por la reglamentación.
Art. 7º - Prohíbase, en todo el territorio de la provincia la publicidad directa e indirecta de los productos del tabaco destinados al consumo humano a través de la acción de fumar, cualquiera sea su medio de difusión.
Art. 8º - Prohíbase, auspiciar eventos deportivos y culturales y participar de los mismos con indumentaria, que contengan publicidad de empresas y/o marcas dedicadas a la producción y/o distribución de tabaco y sus derivados.
Art. 9º - Ninguna persona fumará tabaco ni sostendrá tabaco encendido en áreas cerradas interiores de cualquier lugar de trabajo, público o privado. Por lo tanto, prohíbase, fumar en:
1. Todos los edificios públicos, dependientes de los tres poderes del Estado Provincial (incluidos los organismos descentralizados de la provincia), tengan o no atención al público. Tal prohibición alcanza solo a los lugares techados, pudiéndose destinar, como área de fumadores, un lugar abierto.
2. Todas las dependencias de edificios públicos o privados, cualquiera sea su finalidad (sanitaria, educativa, comercial, cultural, de servicios, etc.), en donde regular o eventualmente pueda concurrir la población.
3. Medios de transporte público de todo tipo y distancia.
Art. 10. - El cumplimiento de las obligaciones previstas en la presente Ley se realizará mediante la efectiva aplicación de la siguiente estrategia de control:
a) Sin perjuicio del control que ejercerá el Estado Provincial a través de los organismos pertinentes, los Municipios y Comunas, dentro de sus jurisdicciones serán también responsables de ejercer el debido cumplimiento de la presente ley.
b) Si el infractor cumpliera funciones en establecimientos dependientes de los tres Poderes del Estado, se promoverá el procedimiento correspondiente en los términos del art.art.61 de la Ley Nº 8525 -Estatuto General de la Administración Pública Provincial- sin perjuicio de requerir también la aplicación de la Ley ºNº 10.703 -Código de Faltas-; o eventualmente, de conformidad con lo previsto en los cuerpos disciplinarios especiales que resulten de aplicación en las distintas dependencias. Las autoridades a cargo de cada sección y oficinas, serán las responsables de hacer cumplir esta norma con respecto de sus subordinados y al público que ingrese o permanezca en su área de responsabilidad; sin perjuicio de los controles de cumplimiento de la presente ley que ejercerán, también en dichos sitios los inspectores municipales o comunales.
c) Si el infractor fuera una persona no dependiente del Estado, serán de aplicación las penas instituidas en la Ley Nº 10703 -Código de Faltas-.
CAPITULO IV - Financiamiento
Art. 11. - El Ministerio de Salud dispondrá de los recursos necesarios para el Programa de Control de Tabaquismo. Una fuente adicional para dichos recursos provendrá de los ingresos, en concepto de aplicación de la presente ley.
CAPITULO V - Promoción de la salud
Art. 12. - Instituyese en el ámbito de toda la provincia el día 31 de mayo como el "Día Provincial sin Tabaco", desarrollando en el Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, acciones que orienten a la difusión y discusión pública de los avances obtenidos contra el tabaquismo.
CAPITULO VI - Disposiciones generales
Art. 13. - El Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación, sin perjuicio de la participación de otros organismos en sus áreas específicas, deberán diseñar en forma coordinada, estrategias de educación para desarrollar habilidades y capacidades en educadores y educandos, que permitan a los jóvenes oponerse con libertad a las influencias macro-ambientales que inducen a fumar. También deberán coordinar estrategias de comunicación tendientes a hacer conocer los riesgos que el consumo de tabaco representa, tanto para fumadores como para los que no lo son; como así también difundir los alcances de esta ley, en todos los centros sanitarios y educativos de la provincia, por todos los medios a su alcance, al conjunto de la población.
Art. 14. - Por la presente queda derogada expresamente la anterior ley registrada bajo el Nº 10.855.
Art. 15. - El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley, dentro de los 90 días a partir de su promulgación.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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