LEY 3207
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Identificación personal de los recién nacidos - Sustitución de los arts. 4°, 5° y 7° de la ley 2426.
Sanción: 17/07/1998; Promulgación: 28/07/1998; Boletín Oficial 03/08/1998


Artículo 1° - Modifícase el art. 4° de la ley 2426, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La identificación del recién nacido y su madre como la toma del grupo sanguíneo del primero, se efectuará antes del corte del cordón umbilical, siempre que el proceso no afecte la salud del hijo o de la madre. Cuando por las condiciones del parto ello no sea posible en la instancia precedente, se realizará previo al abandono de ambos de la sala de partos. Será responsabilidad primaria del pediatra el cumplimiento de tal obligación o, en su defecto, del médico u obstetra que atienda el parto.
Si se produjera la internación de una menor embarazada soltera que carezca de documento de identidad y/o representantes legales, la autoridad médica deberá dar aviso en forma inmediata al asesor/r de menores que corresponda".
Art. 2° - Modifícase el art. 5° de la ley 2426, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En caso de situaciones de alto riesgo que pongan en peligro la vida del recién nacido o de su madre, no se procederá a realizar la identificación del afectado hasta tanto la situación haya desaparecido, a juicio del médico tratante. Dicho profesional deberá dejar constancia de la postergación y sus motivos en la ficha identificatoria".
Art. 3° - Modifícase el art. 7° de la ley 2426, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes que la madre y el niño abandonen la institución asistencial, salvo que deba ser atendido en un centro asistencial de mayor complejidad, lo que deberá ser certificado por el o los médicos tratantes. En ese caso y en dicho centro, si está ubicado dentro del territorio provincial, se deberá cumplimentar lo establecido en el artículo 5° de la presente ley.
Cuando el nacimiento ocurriera en tránsito o en un establecimiento médico asistencial con intervención de un profesional médico y/u obstetra, el mismo deberá resguardar el vínculo materno-filial para la posterior identificación dactiloscópica que se realizará por personal idóneo del establecimiento médico asistencial de arribo.
Cuando el nacimiento se produzca en tránsito sin asistencia médica u obstétrica, el o los testigos del parto deberán firmar la ficha identificatoria en el establecimiento de destino".
Art. 4° - Comuníquese, etc.


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