LEY 3112
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Musicoterapia. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 29/07/1997; Promulgación: 12/08/1997; Boletín Oficial 25/08/1997


CAPITULO I - Ámbito de aplicación
Artículo 1º - El ejercicio de la profesión de musicoterapia en el territorio de la Provincia será regido por la ley del ejercicio de las profesiones de salud y sus actividades de apoyo, las disposiciones que se establecen por la presente norma y sus disposiciones complementarias.
Art. 2º - Autoridad de aplicación. El control del ejercicio profesional corresponde al Consejo provincial de Salud Pública y al Consejo Provincial de Educación, según el ámbito en que el profesional desarrolle su actividad.
El gobierno de la matrícula corresponde al Consejo Provincial de Salud Pública y se efectuará en el marco de la ley del ejercicio de las profesiones de salud y actividades de apoyo y demás normas complementarias que se dicten en consecuencia.
CAPITULO II - Del ejercicio y desempeño de la profesión
Art. 3º - Ejercicio profesional. Se considera ejercicio profesional a las actividades que realicen los musicoterapeutas en la promoción, recuperación y rehabilitación de la salud dentro de los límites de su competencia, que derivan de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio profesional la docencia, investigación, planificación, dirección, administración, evaluación, asesoramiento y auditoría sobre temas de su incumbencia, así como la ejecución de cualquier otro tipo de tareas que se realizan con los conocimientos requeridos para que las acciones enunciadas anteriormente se apliquen a actividades de índole sanitaria y social y las de carácter jurídico-pericial y laboral.
Art. 4º - Desempeño de la actividad profesional. El profesional en musicoterapia puede ejercer su actividad en forma individual o integrando grupos interdisciplinarios, en forma privada o instituciones públicas o privadas.
CAPITULO III - De las condiciones para el ejercicio profesional
Art. 5º - Títulos habilitantes. El ejercicio de la profesión de musicoterapia sólo se autorizará a aquellas personas que posean:
5.1. Título habilitante de musicoterapeuta o licenciado en musicoterapia, otorgado por universidad nacional, provincial o privada, oficialmente reconocido.
5.2. Título otorgado por universidad extranjera y que haya sido revalidado en una universidad nacional o que, en virtud de tratado internacional en vigor, haya sido habilitado por universidad nacional.
5.3. Matrícula en la provincia de Río Negro.
CAPITULO IV - Inhabilidades
Art. 6º - No podrán ejercer la profesión de musicoterapia:
6.1. Los que poseyendo título académico no se hubieran matriculado.
6.2. Los que poseyendo matrícula se encuentren impedidos del ejercicio profesional por sentencia judicial firme.
6.3. Los matriculados a quienes se les hubiere cancelado la matrícula o se les hubiere suspendido por sanción disciplinaria.
CAPITULO V - Derechos y obligaciones
Art. 7º - Derechos. Los profesionales en musicoterapia pueden:
7.1. Ejercer su profesión de conformidad con lo establecido en la presente ley y su reglamentación.
7.2. Negarse a realizar o colaborar con la ejecución de prácticas que entren en conflicto con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño en él asistido.
Art. 8º - Obligaciones. Los profesionales en musicoterapia están obligados a:
8.1. Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana sin distinción de ninguna naturaleza; el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte.
8.2. Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalizado o que accedan en el ejercicio de su profesión.
8.3. Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencias.
8.4. Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad a lo que al respecto determine la reglamentación.
8.5. Finalizar la realización profesional cuando considere que el tratamiento no resulte beneficioso para el paciente.
8.6. Procurar la asistencia especializada de terceros o de los demás profesionales cuando la situación así lo requiera.
8.7. Dar aviso a la autoridad de aplicación de todo cambio de domicilio como así al cese o reanudación del ejercicio de la actividad.
8.8. No abandonar los servicios profesionales encomendados; en caso que resolviere desistir de éstos deberá notificar a su paciente.
8.9. Denunciar ante la autoridad de aplicación las transgresiones al ejercicio profesional de que tuviere conocimiento.
CAPITULO VI - De las prohibiciones
Art. 9º - Prohibiciones. Queda prohibido a los profesionales en musicoterapia:
9.1. Realizar acciones o hacer uso de instrumental médico que sean ajenos a su competencia.
9.2. Prescribir, administrar o aplicar medicamentos.
9.3. Anunciar o hacer anunciar actividad profesional, publicando falsos éxitos terapéuticos, estadísticas ficticias, datos inexactos, prometer resultados en la curación de una patología.
9.4. Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud.
9.5. Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo a la dignidad humana.
9.6. Delegar en personal no habilitado facultades, funciones o atribuciones privadas de su profesión o actividad.
9.7. Hacer abandono en perjuicio de su paciente de la labor que se hubiere encomendado.
9.8. Toda publicación de casos sometidos a su tratamiento que incluyere la identificación de su paciente, salvo que mediare consentimiento del mismo.
9.9. Ejercer la profesión cuando se encontrare legalmente inhabilitado para ello.
Texto>CAPITULO VII - Sanciones y procedimientos
Art. 10. - A los fines de la imposición de sanciones y demás consideraciones no enunciadas en la presente norma se aplicará lo establecido en la ley provincial del ejercicio de profesiones de salud y actividades de apoyo y demás disposiciones complementarias vigentes.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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