LEY 8814
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Ente Coordinador de Ablación e Implantes de Córdoba (E.CO.D.A.I.C.) -- Creación bajo la dependencia del Ministerio de Salud -- Derogación de las leyes 7733 y 8640.
Sanción: 10/11/1999; Promulgación: 29/11/1999; Boletín Oficial 03/12/1999

Créase el Ente Coordinador de Ablación e Implantes de Córdoba (E.CO.D.A.I.C.) :

CAPITULO I - Del Ente Coordinador de Ablación e Implantes de Córdoba. Creación,
objetivos y funciones
Artículo 1° - Créase el Ente Coordinador de Ablación e Implantes de Córdoba (E.CO.D.A.I.C.), dependiente del Ministerio de Salud, como organismo encargado de las actividades de procuración, trasplante y postrasplante de órganos y tejidos en la provincia de Córdoba, de conformidad con las disposiciones de la ley nacional 24.193 y su decreto reglamentario.
Art. 2° - El Ministerio de Salud de la provincia de Córdoba es el órgano de aplicación de la presente ley.
Art. 3° - Son objetivos del E.CO.D.A.I.C.:
a) Ejecutar políticas y programas de procuración, trasplantes y postrasplantes, en la jurisdicción provincial.
b) Coordinar, promover y facilitar la procuración de órganos y tejidos, sus componentes o derivados en su utilización para trasplantes.
c) Llevar el registro de donantes, de receptores, de ablación y de implantes.
d) Fiscalizar y controlar la calidad de las actividades de procuración, trasplantes y postrasplantes.
e) Promover actividades de docencia, capacitación y perfeccionamiento de los recursos humanos vinculados con la temática trasplantológica a la que hace referencia el art. 2° del anexo I del decreto reglamentario 512/95 de la ley nacional 24.193.
Art. 4° - El Ente Coordinador de Ablación e Implantes de Córdoba estará formado por: Un Directorio, médicos coordinadores de procuración y por médicos coordinadores hospitalarios.
Art. 5° - El Directorio se integrará con un director ejecutivo, un director de procuración y un director de fiscalización.
El Directorio será designado por el Poder Ejecutivo provincial y sus integrantes durarán cuatro años en sus funciones, podrán ser reelegidos por un período más, dependiendo del máximo responsable en el área de salud de la Provincia, y no podrán estar vinculados ni participar patrimonialmente de ninguna institución relacionada con las actividades previstas en la presente ley.
Art. 6° - Serán funciones del Directorio:
a) Dictar su reglamento interno.
b) Elaborar el presupuesto anual de gastos, el que sólo podrá destinar hasta un diez por ciento (10 %) para gastos administrativos.
c) Elaborar la memoria y balance al cabo de cada ejercicio, el que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario de amplia circulación provincial.
d) Asignar los recursos de la cuenta especial creada en el art. 15 de la presente ley, determinando las partidas asignadas para la cobertura de gastos de procuración y postrasplante.
e) Proponer la designación de los médicos coordinadores de procuración.
f) Proponer la designación de los médicos coordinadores hospitalarios.
g) Habilitar y acreditar instituciones y autorizar a los profesionales, que realicen actividades trasplantológicas, en un todo de acuerdo a lo establecido por la reglamentación de la presente ley.
h) Verificar el cumplimiento de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias, ejerciendo las atribuciones jurisdiccionales reconocidas por la ley nacional 24.193, a los fines de practicar inspecciones, formular pedidos de informes y adoptar las medidas preventivas y aplicar las sanciones que correspondieren.
i) Dirigir la operativa de procuración, manteniendo actualizado el registro a que hace referencia el inc. c) del art. 3°.
j) Suscribir convenios de colaboración en actividades de procuración y trasplantes con otras provincias.
k) Suscribir convenios de colaboración, intercambio tecnológico y de capacitación con otros países, en coordinación con el INCUCAI.
Art. 7° - Corresponde al director ejecutivo:
a) Presidir y representar al E.CO.D.A.I.C. en todos sus actos.
b) Convocar y presidir las reuniones de los consejos asesores.
c) Invitar a participar, con voz pero sin voto, a representantes de sectores interesados cuando se traten temas específicos de su área de acción.
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del Directorio.
Art. 8° - Serán funciones de los médicos coordinadores de procuración coordinar los procedimientos de procuración que tengan lugar en el territorio provincial o en la región sanitaria a la que pertenezca la Provincia, en un todo de acuerdo a la operatividad del E.CO.D.A.I.C.
Los médicos coordinadores de procuración no podrán estar vinculados ni participar patrimonialmente de ninguna institución relacionada con las actividades previstas en la presente ley.
Art. 9° - Serán funciones de los médicos coordinadores hospitalarios todas las acciones necesarias para llevar a cabo los procedimientos de detección y mantención del potencial donante, dentro de cada institución sanitaria a la que pertenezcan. La autoridad de aplicación estimulará estas acciones dada su importancia en el marco de la presente ley.
Art. 10. - En el ámbito del E.CO.D.A.I.C. funcionarán dos consejos asesores:
1. Un Consejo Asesor Científico-Técnico que estará integrado por:
a) Profesionales médicos referentes de las distintas prácticas trasplantológicas a las que hace referencia el art. 2° del anexo I del decreto reglamentario 512/95 de la ley nacional 24.193.
b) Representantes de universidades, sociedades y asociaciones científicas y otros centros de estudio e investigación en la temática.
c) Representantes de entidades deontológicas relacionadas con la temática.
2. Un Consejo Asesor de Pacientes, integrado por pacientes pertenecientes a organizaciones que representen a personas trasplantadas o en espera de serlo.
Los consejos asesores tendrán carácter honorario, con la misión de asesorar a requerimiento del Directorio sobre temas científicos, técnicos y sociales, vinculados con las prácticas de trasplantes y postrasplantes de órganos y/o tejidos, y sus dictámenes no serán vinculantes.
CAPITULO II - De los bancos de tejidos
Art. 11. - Autorízase en el ámbito de la provincia de Córdoba el funcionamiento con carácter público o privado sin fines de lucro de bancos de tejidos y/o sus derivados, que tengan por objeto todas o algunas de las siguientes actividades: Cultivo, preparación, preservación, procesamiento, intercambio nacional e internacional y acopio de tejidos y/o sus derivados, para su posterior utilización con fines terapéuticos o de investigación.
Art. 12. - La autoridad de aplicación establecerá por vía reglamentaria los requisitos para autorización y funcionamiento de los bancos de tejidos, contemplando que:
a) Sólo pueden funcionar en dependencia a una institución sanitaria habilitada atento a lo prescripto por el art. 6°, inc. g). Los bancos de tejidos públicos provinciales dependerán directamente del E.CO.D.A.I.C.
b) La autorización para funcionar se limite al objeto declarado.
La actividad de fiscalización y control será ejercida por el E.CO.D.A.I.C.
Art. 13. - La autoridad de aplicación establecerá los requisitos y procedimientos para:
a) El intercambio nacional e internacional de tejidos y/o sus derivados.
Los procedimientos de intercambio sólo podrán realizarse con aquellas jurisdicciones y países cuyas legislaciones y prácticas internas, cumplan con los criterios sustentados por la legislación nacional y provincial vigente en lo relativo a la protección de donantes y receptores.
Cada banco de tejidos exigirá y concederá precisiones sobre el origen, preparación, preservación y procesamiento de los tejidos, sus componentes y derivados a fin de garantizar la seguridad en los productos que sean objeto de intercambio.
b) Celebrar convenios de reciprocidad con otros bancos del orden nacional, provincial, municipal e internacional, y promover sus asociaciones o multi-facilidad en red, para favorecer sus funciones e intercambio.
Art. 14. - A fin de garantizar la máxima seguridad de la donación, voluntaria no remunerada de tejidos y sus componentes, la autoridad de aplicación adoptará:
a) Criterios éticos, técnicos y administrativos que en forma actualizada recomienda observar la Organización Mundial de la Salud, tanto en la elaboración de productos biológicos como en los requerimientos de selección de los donantes, obtención, preparación, procesamiento, control de calidad, distribución, certificación y vigilancia postrasplante.
b) Criterios éticos, técnicos y administrativos dictados por la ley nacional 24.193 y su decreto reglamentario.
c) Criterios éticos, técnicos y administrativos provenientes de otras fuentes de información científica reconocida en materia de trasplante e implante.
CAPITULO III - De los recursos
Art. 15. - Créase la cuenta especial denominada "Fondo Provincial Solidario" destinada a la procuración, postrasplante de órganos, tejidos y materiales anatómicos, promoción y publicidad de la donación, la que se constituirá con los siguientes recursos:
a) Con partidas previstas en el presupuesto general de la Administración pública, destinado a ese fin;
b) Con recursos que se obtengan a través de la aplicación de la ley provincial 8373, sistema de recupero de gastos prestacionales, como consecuencia de las prestaciones que se efectúen por las prácticas establecidas en la presente ley;
c) Con los ingresos provenientes de asistencia financiera, subvenciones y/o subsidios otorgados por el INCUCAI (art. 44, inc. u), ley nacional 24.193;
d) Con el recupero proveniente de convenios firmados y/o a firmarse con los Estados provinciales por atención de pacientes asistidos con domicilio habitual en esas provincias y a los que se les realicen prácticas, objeto de la presente ley;
e) Con los ingresos de donaciones efectuadas por particulares, empresas privadas e instituciones de bien público;
f) Con los ingresos provenientes de otros recursos no presupuestados;
g) Con recursos provenientes de instituciones sin fines de lucro que tengan por objeto las actividades mencionadas en el art. 11 de la presente, en concepto de subsidios, subvenciones, donaciones, u otros recursos por actividades de promoción aportados por la comunidad, una vez deducidos los gastos de administración y funcionamiento.
Art. 16. - Los fondos de esta cuenta especial serán destinados a la asistencia financiera de los habitantes de la provincia de Córdoba, los que deberán acreditar: Residencia en la Provincia no menor de dos años de la fecha de solicitud de la ayuda y carencia de recursos económicos propios suficientes para el pago de la prestación y/o cobertura de obra social con relación al costo total o parcial de las prácticas de procuración y postrasplante. En caso de menores de dos años, la residencia será acreditada por el padre, madre o tutor del menor.
Art. 17. - Deróganse las leyes provinciales 7733 y 8640.
Art. 18. - Comuníquese, etc.


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