LEY 2599
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Residuos o desechos patológicos. Normas que deberán cumplimentar los establecimientos sanitarios.
Sanción: 14/04/1993; Promulgación: 29/04/1993; Boletín Oficial 06/05/1993


Artículo 1º -- Ambito de aplicación: La presente ley regula toda actividad sanitaria, pública o privada, cuyo desenvolvimiento implique la producción de residuos o desechos de cualquier especie, susceptibles de representar un peligro para la seguridad, salubridad y/o higiene de la población de la localidad en que se desarrolla, por sus características patológicas o contaminantes.
Art. 2º -- Alcances: Todo establecimiento o servicio médico o sanitario habilitado en territorio de la provincia de Río Negro, que produzca residuos o desechos patológicos o contaminantes, deberá proveer los medios para su eliminación o procesamiento en los términos que establezca la reglamentación. La falta de provisión de tales medios obsta a la prosecución de la actividad de que se trate y obliga a la autoridad de aplicación a adoptar las medidas preventivas necesarias para impedir la contaminación o el peligro a la salud y seguridad de la población.
Art. 3º -- Eliminación y tratamiento de residuos: El proceso de tratamiento y eliminación de residuos contaminantes y patológicos deberá garantizar la salud y la seguridad de la población y de los trabajadores en él involucrados, estableciendo condiciones de trabajo adecuadas para dicho propósito y mecanismos y procedimientos tecnológicamente aptos, de acuerdo a las necesidades de cada producto, para evitar riesgos innecesarios y asegurar el resultado más eficaz. La reglamentación determinará las pautas mediante las que se cumplirá dicho propósito.
Art. 4º -- Responsabilidades: El incumplimiento de las pautas fijadas en la reglamentación para la eliminación y/o procesamiento de los residuos patológicos o contaminantes constituye una falta gravísima, que hará pasible al o los responsables de las sanciones de:
a) Multa graduable entre diez (10) y cien (100) salarios mínimos, vitales y móviles;
b) Inhabilitación en el ejercicio profesional de un mes a un año;
c) Clausura total o parcial, temporaria, del consultorio, clínica, instituto, sanatorio, laboratorio o cualquier otro local o establecimiento donde actuaren las personas que cometieron la infracción;
d) Arresto de hasta treinta (30) días en caso de contumacia, cuando se hubiere derivado un grave peligro para la higiene o salubridad públicas. La reincidencia en el incumplimiento autorizará a la autoridad de aplicación a la acumulación de sanciones y a la extensión de los montos hasta el duplo de los previstos en el presente artículo, sin perjuicio de la inmediata cancelación de la licencia o habilitación de funcionamiento correspondiente al servicio de que se trate.
Art. 5º -- Autoridad de aplicación: El Consejo Provincial de Salud Pública, determinará las condiciones del cumplimiento de la presente ley de acuerdo con la reglamentación. A tal fin, coordinará con cada uno de los municipios rionegrinos la forma más idónea para atender a las necesidades de la eliminación y tratamiento de los residuos patológicos y contaminantes en sus respectivos ejidos.
Art. 6º -- Municipios: Invítase a los municipios de la Provincia a adherir a los términos de la presente ley, concertando con la autoridad de aplicación los mecanismos a utilizar en sus jurisdicciones para dar cumplimiento a sus disposiciones.
Art. 7º -- Reglamentación: El Poder Ejecutivo, a propuesta del Consejo Provincial de Salud Pública, reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su promulgación.
Art. 8º -- Comuníquese, etc.


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