LEY 12245
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Programa Provincial de Prevención de Accidentes -- Creación en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Sanción: 27/11/2003; Promulgación: 06/01/2004; Boletín Oficial 14/01/2004

Créase el Programa Provincial de Prevención de Accidentes, que pasará a formar parte de la estructura de programas provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.

Artículo 1° - Créase el Programa Provincial de Prevención de Accidentes, que pasará a formar parte de la estructura de programas provinciales existentes en la órbita del Ministerio de Salud y Medio Ambiente.
Art. 2° - Objetivo. Son objetivos del programa:
a) Disminuir la morbi-mortalidad por accidentes.
b) Impulsar y fortalecer el estudio e investigación de la accidentología.
c) Concientizar a la población de que los accidentes con evitables.
d) Elaborar una base de datos epidemiológico para conocer la situación real de la morbi-mortalidad por accidentes.
e) Enfocar la prevención de accidentes desde el abordaje multidisciplinario dada la multiplicidad de actores que participan en él.
f) Diseñar la identidad del programa mediante un logo que simbolice la prevención de accidentes.
g) Coordinar con las distintas jurisdicciones o entidades, según corresponda, las acciones relativas con las materias de la presente Ley.
h) Constituir con el Consejo Consultivo una Junta para la Evaluación y Diseño Operativo del Programa.
i) Organizar jornadas, seminarios, encuentros, talleres, charlas de prevención de accidentes.
Art. 3° - Autoridad. El programa estará dirigido y coordinado por un Comité Provincial para la Prevención de Accidentes integrado por:
- El Director de Emergencia Sanitaria y Accidentología.
- El Director de Defensa Civil de la Provincia.
- El Subsecretario de Municipios y Comunas.
- El Subsecretario de Transporte.
- Dos representantes del Poder Legislativo - uno de la Honorable Cámara de Senadores y otra de la Honorable Cámara de Diputados.
Art. 4° - Dirección: El Comité funcionará bajo la supervisión de un Director Ejecutivo, con asiento en Santa Fe, designado por el Poder Ejecutivo.
El Director deberá ser un profesional de la salud con experiencia en la materia.
Se tenderá a la dedicación de tiempo completo y no podrá participar patrimonialmente en ningún instituto vinculado con el objeto de esta Ley.
Art. 5° - Funciones: Son funciones del Director Ejecutivo:
a) Efectivizar las propuestas elaboradas por el Comité.
b) Diseñar y elevar la estructura orgánico-funcional del Comité.
c) Implementar las medidas tendientes al cumplimiento de objetivos de esta Ley.
d) Convocar las reuniones del Comité.
e) Diseñar y elevar su reglamento interno.
f) Firmar convenios de cooperación con Organismos Nacionales, Provinciales, Municipales, Comunales y Organizaciones No Gubernamentales (O.N.G.) previamente aprobados por el Comité.
g) Administrar los recursos que le fueran asignados del fondo creado por el artículo 9 de la presente.
h) Gestionar la procuración de recursos a nivel nacional e internacional.
i) Elevar trimestralmente al Comité un informe de gestión y resultados.
j) Difundir adecuadamente los objetivos y acciones del Programa.
Art. 6° - Consejo Consultivo. Créase en el ámbito del Comité un Consejo Consultivo Interdisciplinario integrado por representantes de las municipalidades y comunas de la provincia, organizaciones no gubernamentales (O.N.G.) e instituciones científico-técnicas que serán convocadas por el Director, en la forma y oportunidad que corresponda.
El organismo de aplicación, a través de la reglamentación determinará el número de integrantes, duración de mandato, etc.
Art. 7° - Funciones: Serán funciones del Consejo Consultivo:
1. En conjunto con el Director, evaluar y diseñar operativamente el Programa.
2. Asesorar técnica e institucionalmente.
3. Evaluar la efectividad de las normas vigentes y proponer sus modificaciones.
4. Llevar adelante, coordinado con otras áreas, campañas permanentes o transitorias de información y difusión.
5. Coadyuvar con el Director en las tareas que propendan al mejor funcionamiento del Programa.
Art. 8° - Los miembros del Consejo Consultivo desempeñarán sus funciones con carácter ad-honorem y sus conclusiones o dictámenes tendrán carácter no vinculante.
Art. 9° - Créase el Fondo Provincial para la Prevención de Accidentes, con el objeto de financiar el cumplimiento de la presente Ley.
Los recursos del Fondo serán:
- Los que establezca anualmente el Presupuesto Provincial.
- Los recursos obtenidos en gestiones ante organismos nacionales e internacionales.
- Los legados y donaciones.
Art. 10. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.
Disposición Transitoria
Art. 11. - El cargo de Director Ejecutivo enunciado en el artículo 4 de la presente, mientras dure la emergencia económica, será ejercido por personal que ya cuente con partida presupuestaria.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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