LEY 8429
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Colegio Profesional de Kinesiólogos y Fisioterapeutas de la Provincia de Córdoba -- Modificación de la ley 7528.
Sanción: 16/11/1994; Promulgación: 01/12/1994; Boletín Oficial 16/12/1994

Modifícanse los arts. 24; 26; 27; 34, inc. i); 35; 38; 39; 42, inc. d) y 42 in fine, de la ley de profesionales kinesiólogos y fisioterapeutas de la provincia de Córdoba, 7528, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo1º -- Modifícanse los arts. 24; 26; 27; 34, inc. i); 35; 38; 39; 42, inc. d) y 42 in fine, de la ley de profesionales kinesiólogos y fisioterapeutas de la provincia de Córdoba, 7528, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Art. 24. -- Los delegados regionales al Colegio serán elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados en la regional correspondiente. Durarán tres años en su mandato pudiendo ser reelectos por una vez en los mismos cargos.
Art. 26. -- La Junta Ejecutiva tendrá a su cargo la administración del Colegio, representando al mismo ante las autoridades públicas y demás entidades.
Sus miembros serán elegidos por lista completa y por el voto directo, secreto y obligatorio del cuerpo de delegados, correspondiendo al efecto un voto por regional.
El mandato de estos miembros tendrá duración de tres años, pudiendo ser reelectos consecutivamente, por una vez en los mismos cargos.
Art. 27. -- La Comisión Revisora de Cuentas estará integrada por tres (3) miembros titulares y al menos dos (2) suplentes, los que serán elegidos conforme al procedimiento del art. 32 de la presente ley, conjuntamente con la Junta Ejecutiva del Colegio. Durarán tres años en sus funciones, pudiendo ser reelectos consecutivamente, por una vez en los mismos cargos.
La Comisión Revisora de Cuentas actuará por sí misma, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia.
Art. 34. -- Inc. i): Convocar a las asambleas ordinarias de su ámbito y elevar periódicamente la memoria y balance.
Art. 35. -- En cada regional habrá una Junta Ejecutiva elegida por el voto directo, secreto y obligatorio de sus matriculados. La reglamentación interna determinará su composición la que, en ningún caso será inferior a un presidente y cinco vocales titulares.
La duración de su mandato será de tres años, pudiendo ser reelectos por un nuevo período consecutivo en los mismos cargos.
Art. 38. -- El Tribunal de Etica y Disciplina estará integrado por cinco miembros titulares y dos suplentes. Durarán cuatro años en sus funciones, con la posibilidad de ser reelectos por una vez en forma consecutiva.
Para ser miembro de este Tribunal, se requieren las mismas condiciones exigidas que a los miembros de Junta de Gobierno, y tener no menos de cinco años de antigüedad en la profesión.
Los miembros de Junta Ejecutiva de Gobierno no podrán integrar, al mismo tiempo, el Tribunal de Etica y Disciplina.
Art. 39. -- Sesionará válidamente con la presencia de no menos de cuatro de sus miembros titulares o suplentes.
Los miembros de este Tribunal serán recusables en la forma prevista por el Código de Procedimiento Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba.
Sus miembros tendrán la posibilidad de inhibirse en el tratamiento de casos determinados, por razones fundadas.
Art. 42. -- Inc. d): Suspensión en el ejercicio de la profesión, por un plazo mínimo de un mes a un máximo de un año. El tribunal determinará la duración de la sanción dentro de los plazos establecidos en el presente, ello de acuerdo a la gravedad de la falta cometida.
Art. 42. -- in fine. Las acciones previstas de suspensión en el ejercicio de la profesión y la cancelación de matrícula se publicarán y se harán efectivas en todo el territorio de la Provincia.
Los gastos por todo concepto, ocasionados por la implementación de las sanciones previstas en los aparts. b), d) y e), estarán a cargo del profesional sancionado.
Art. 2º -- Agrégase el art. 24 bis, con el siguiente texto:
Art. 24 bis. -- En caso de producirse acefalía por ausencia prolongada, incapacidad, renuncia, muerte o cualquiera otra causal que afectare a los distintos delegados elegidos, dejando sin representación alguna a las regionales, se llamará nuevamente a elecciones por una única vez en ese período, conforme al procedimiento previsto por esta ley.
El acto eleccionario no podrá exceder el plazo de sesenta días continuos, a partir de verificarse la acefalía; prolongándose dichos mandatos por el tiempo que faltare hasta el cumplimiento del período de los demás miembros del cuerpo de delegados.
En caso de imposibilidad de concretar el acto eleccionario en el plazo estipulado precedentemente, las autoridades de la regional deberán notificar fundadamente a la Junta Ejecutiva del Colegio para que ésta se expida, debiendo hacerlo en la reunión siguiente a la toma de conocimiento.
Art. 3º -- Comuníquese, etc.


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