LEY 12215
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Prevención y erradicación de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas-Mazza -- Creación del Programa Provincial de Control.
Sanción: 20/11/2003; Promulgación: 05/01/2004; Boletín Oficial 09/01/2004

Asígnase "carácter prioritario" dentro de la política sanitaria provincial a la prevención y erradicación de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas -Mazza.

CAPITULO I - Generalidades
Artículo 1º - Carácter prioritario. Asígnase "carácter prioritario" dentro de la política sanitaria provincial a la prevención y erradicación de todas las formas de transmisión de la enfermedad de Chagas -Mazza.
Art. 2º - Declárase a la Enfermedad de Chagas - Mazza endémica en todas las zonas de la Provincia en las que existan focos de dispersión de triatominos transmisores (vinchuca). Defínese como Zona de Dispersión de Triatominos al espacio geográfico donde existe o existió el vector transmisor de la enfermedad de Chagas -Mazza.
Art. 3º - Estrategia. Créase el Programa Provincial de Control de Enfermedad de Chagas - Mazza, en adelante P.P.C.E.Ch.-M. Deberá prever las estrategias adecuadas en prevención, control y tratamiento de la enfermedad en todas sus formas de transmisión y la participación de los actores institucionales y sociales se adecuarán a ellas. Asimismo, deberá establecer la zonificación de la Provincia, según el riesgo de transmisión de la enfermedad.
El Ministerio de Salud y Medio Ambiente es la autoridad de aplicación de la presente ley.
Art. 4º - Banco de Datos. El P.P.C.E.Ch.-M. elaborará un banco de datos centralizado con la información proveniente de los efectores de salud para el seguimiento y evaluación periódica de los resultados de las estrategias aplicadas.
De las formas de transmisión
CAPITULO II - Transmisión vectorial
Art. 5º - Definición. Defínese como Transmisión Vectorial a la producida por el contacto y trypanosoma cruzi contenido en la materia fecal del triatomino infectado con la sangre del huésped humano.
Art. 6º - Procedimiento. Constatada la presencia del triatomino cualquier persona deberá informarlo en la institución pública más próxima, la cual deberá realizar la denuncia entomológica en el Centro de Salud de su jurisdicción, quienes informarán al P.P.C.E.Ch.-M. dentro de las 48 horas.
Art. 7º - Facultades. El Ministerio de Salud y Medio Ambiente, por intermedio del Programa Provincial de Control de Enfermedad de Chagas-Mazza, estará facultado para disponer inspecciones y verificaciones pertinentes en viviendas, locales urbanos o rurales y medios de transporte de materias vegetales susceptibles de trasladar triatominos. Los propietarios y ocupantes de los mismos están obligados a facilitar el ingreso y las actividades que realicen los funcionarios del Programa.
Art. 8º - Obligaciones. Comprobada la infección aguda vectorial, el médico interviniente deberá realizar la denuncia epidemiológica ante la Zona de Salud correspondiente y ésta transmitirá inmediatamente la denuncia a la Dirección Provincial de Epidemiología.
CAPITULO III - Transmisión transfusional
Art. 9º - Definición. Defínese como Transmisión Transfusional a la producida por la transfusión de la sangre y hemoderivados de donante infectado a un receptor presumiblemente sano.
Art. 10. - Obligatoriedad del examen serológico. Declárase obligatorio en todo el territorio provincial el examen serológico para detectar la infección. La sangre que resulte serológicamente positiva deberá ser descartada para el acto transfusional.
Art. 11. - Derivación. Cuando el Banco de Sangre detecte sangre infectada en un donante, éste deberá derivar al donante infectado inmediatamente al médico correspondiente para el tratamiento y seguimiento adecuado.
CAPITULO IV - Transmisión connatal
Art. 12. - Definición. Defínese como Transmisión Connatal a la producida por el traspaso vertical del tripanosoma cruzi de la madre infectada al hijo durante el embarazo.
Art. 13. - Obligatoriedad del examen serológico. Declárase obligatorio en todo el territorio de la Provincia el examen serológico a todas las embarazadas para detectar la infección y la posibilidad de transmisión vertical al hijo.
Art. 14. - Constatación de la infección. Cuando se constate la seropositividad tanto en la madre como en el producto de la concepción, el médico deberá determinar el tratamiento adecuado, previa denuncia epidemiológica a la Zona de Salud correspondiente y ésta deberá informarlo inmediatamente a la Dirección Provincial de Epidemiología.
Art. 15. - Reglamentación. El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los treinta días de producida su sanción.
Art. 16. - Comuníquese, etc.


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