LEY 2426
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Identificación personal de los recién nacidos. Implementación con carácter obligatorio.
Sanción: 29/11/1990; Promulgación: 20/12/1990; Boletín Oficial 10/01/1991


Artículo 1º -- Implántase con carácter obligatorio en todos los establecimientos asistenciales, públicos y privados de la Provincia, el sistema de identificación personal de los recién nacidos.
Art. 2º -- Dicha identificación se efectuará mediante la toma de las impresiones dígito plantares del recién nacido, de acuerdo a los principios del sistema dactiloscópico argentino.
Art. 3º -- En el mismo momento de la identificación del recién nacido, se efectuará la toma de la impresión dígito pulgar derecho de su madre la que deberá quedar impresa en las mismas fichas de identificación del recién nacido.
La reglamentación de la presente establecerá los mecanismos para que las fichas de identificación, en doble ejemplar para cada recién nacido, sean provistas por la Dirección General del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, quedando archivado un ejemplar en la historia clínica de la madre mientras que el otro será entregado al Registro Civil.
Art. 4º -- La identificación del recién nacido y su madre como la toma del grupo sanguíneo del primero, se efectuarán antes del corte del cordón umbilical, siempre que el proceso no afecte la salud del hijo o de la madre. Cuando por las condiciones del parto ello no sea posible en la instancia precedente, se realizará previo al abandono de ambos de la sala de partos. Será responsabilidad primaria del pediatra el cumplimiento de tal obligación, o en su defecto, del médico u obstetra que atienda el parto.
Art. 5º -- En caso de situaciones de alto riesgo que pongan en peligro de vida del recién nacido o de su madre, no se procederá a realizar la identificación del afectado hasta tanto la situación haya desaparecido, a juicio del médico tratante.
Art. 6º -- Durante el tiempo que dure la situación a que hace referencia el artículo anterior, el jefe del servicio de pediatría será el responsable de resguardar la identificación del recién nacido.
Art. 7º -- En todos los casos de situaciones de alto riesgo, la identificación del recién nacido se producirá antes de que la madre y el niño abandonen la institución asistencial, salvo que deba ser atendido en un centro asistencial de mayor complejidad, lo que deberá ser certificado por el o los médicos tratantes. En ese caso y en dicho centro, si está ubicado dentro del territorio provincial, se deberá cumplimentar lo establecido en el art. 5º de la presente ley.
Art. 8º -- En caso de feto muerto, aun de parto gemelar, por transfusión placentaria (feto papiráceo), se procederá a su identificación bajo los mismos principios apuntados precedentemente.
Art. 9º -- En los casos de prematurez y hasta las veintiocho (28) semanas de gestación, se procederá a su identificación a pesar de que no esté presente ningún surco transverso. Dentro de los noventa (90) días se efectuará una nueva identificación, la que será responsabilidad de los progenitores; en caso de impedimento o fallecimiento de éstos será responsabilidad del familiar que quede a cargo del recién nacido.
Art. 10. -- En los supuestos no previstos en los artículos anteriores como lo son malformaciones congénitas o de cualquier otra naturaleza que impidan la identificación conforme a esta ley, la reglamentación establecerá la forma de realizarla, siendo responsabilidad del jefe de pediatría o quien ejerza dicha función, su cumplimiento.
Art. 11. -- Las impresiones papilares deberán presentar nitidez, a cuyo efecto, si fuera necesario tendrán que repetirse las operaciones pertinentes.
Art. 12. -- Las transgresiones a las obligaciones previstas en la presente Ley serán sancionadas con multa, cuyo monto, régimen de actualización, gradación e ingreso será establecida en su reglamentación.
Art. 13. -- Comuníquese, etc.


Copyright © BIREME  Contáctenos