LEY 2378
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO


 
Podología. Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 07/08/1990; Promulgación: 30/08/1990; Boletín Oficial 10/09/1990


Artículo 1º -- El ejercicio de la profesión de podólogo y/o pedicuro en la provincia de Río Negro, queda sujeto al régimen instituido por la presente.
Art. 2º -- El ejercicio de dicha profesión queda reservado exclusivamente a las personas que posean título habilitante obtenido.
a) En universidad estatal o privada.
b) En instituciones de enseñanza privada y/o oficial reconocidos por la Secretaría de Salud Pública de la Nación.
Art. 3º -- El registro de matrículas será llevado a cabo por el Consejo Provincial de Salud Pública de Río Negro, quien otorgará la habilitación al interesado que reúna los requisitos establecidos en la presente y además será la autoridad de aplicación.
Art. 4º -- Aquellas personas que no cumplan con los requisitos requeridos por la presente ley y que acrediten una antigüedad de cinco años en la provincia ejerciendo la profesión deberán hacer un curso complementario de capacitación y rendir examen de idoneidad, conforme lo establezca la autoridad de aplicación dentro de los ciento ochenta (180) días de la promulgación de la presente ley.
Art. 5º -- Los podólogos podrán actuar:
a) En gabinetes previamente habilitados por el Consejo Provincial de Salud Pública, ya sean particulares o de instituciones públicas o privadas.
b) En actividades domiciliarias.
Art. 6º -- Los locales o gabinetes destinados al ejercicio de la podología deberán reunir las condiciones de higiene, salubridad, decoro e idoneidad que establezca la reglamentación. En los mismos deberá, obligatoriamente exhibirse el diploma o título del podólogo y la habilitación respectiva otorgada por el Consejo Provincial de Salud Pública.
Art. 7º -- El Consejo Provincial de Salud Pública queda expresamente facultado para ejercer el control permanente de la adecuación de los gabinetes podológicos a los instituidos por esta ley y su reglamentación pudiendo adoptar las medidas de fiscalización que juzgue conveniente a tales fines y adoptar las sanciones acorde con la naturaleza y entidad de la transgresión, que podrán consistir:
a) En apercibimientos e intimaciones perentorias de adecuación a los términos legales.
b) Multas.
c) Clausura transitoria o definitiva de los gabinetes locales. La realización de prácticas podológicas por personas no matriculadas, implicará, sin más, la clausura definitiva del gabinete en que hubieren tenido lugar, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponder.
Art. 8º -- Compete al ejercicio de la podología:
a) La prevención, diagnóstico y tratamiento de la queratosis, heloma, lámina ungueal y todo otro problema menor del pie de cuyo tratamiento, por su carácter, se eximen habitualmente los profesionales médicos.
b) Las curaciones que indicaren los médicos y bajo la responsabilidad y supervisión de éstos.
c) La práctica de masajes pédicos, con aplicación de productos de uso externo autorizados por la farmacopea nacional y de venta libre.
d) La utilización de instrumental adecuado y aparatos eléctricos utilizados en la profesión.
e) La utilización e indicación de medicamentos y fármacos de venta libre autorizados por la farmacopea nacional y de uso exclusivamente externo.
f) La atención del pie normal a fin de asegurar su bienestar, confort y estética, mediante la indicación y/o aplicación de órtesis y prótesis ungueal pédica.
Art. 9º -- Los podólogos podrán, a requerimiento del paciente, extender constancias que certifiquen la prestación de un servicio de su especialidad.
Art. 10. -- Los pacientes que concurran a hospitales, sanatorios, clínicas, institutos y/o consultorios podológicos, solamente podrán ser tratados por podólogos matriculados con arreglo a las disposiciones de la presente ley.
Art. 11. -- Los podólogos en ejercicio de su profesión, están obligados a:
a) Guardar secreto profesional.
b) Solicitar la inmediata intervención de un médico cuando surja o amenace surgir cualquier sintomatología o complicación que comprometa la salud del paciente o tienda a agravar su enfermedad o exceda el campo de su competencia.
c) Exhibir placas, producir avisos y publicaciones publicitarias o profesionales de divulgación, con resguardo de la ética. Estos últimos deberán evitar el sensacionalismo y no podrán hacer mención a métodos o sistemas que no sean de general aceptación científica.
Art. 12. -- Les está expresamente prohibido a los podólogos:
a) Prácticas terapéuticas que por su naturaleza, resulten de exclusiva competencia de los profesionales médicos.
b) Delegar sus funciones en personas, que conforme a la presente ley, no se encuentran habilitadas para ejercer la podología.
c) Anunciar agentes terapéuticos o procedimientos de efectos infalibles o prometer la curación de alguna dolencia.
d) Difundir o publicitar por cualquier medio, éxitos terapéuticos, estadísticas o datos inexactos referentes a su actividad profesional, como asimismo expresiones de agradecimiento por parte de sus pacientes.
e) Ejercer la profesión mientras padezcan enfermedades infecto-contagiosas.
f) Ejercer la profesión cuando padezca de alteraciones psíquicas o físicas que determinen una evidente y reiterada perturbación en su conducta pública o en la capacidad técnico-profesional.
g) Ejercer la profesión sin previa matriculación conforme a las disposiciones de esta ley o en casos de suspensión o cancelación de la misma por parte de la autoridad competente.
h) Percibir honorarios incompatibles con la ética profesional.
i) Impartir enseñanza de podología.
Art. 13. -- El Consejo Provincial de Salud Pública podrá formular apercibimiento y/o aplicar suspensiones en el ejercicio de la profesión y/o cancelación de la matrícula respectiva a quienes transgredan lo normado en los artículos precedentes o de cualquier modo afecten con su conducta los principios éticos y científicos que deben inspirar el ejercicio de la podología en perjuicio del decoro profesional y/o salud de sus pacientes.
Las suspensiones no podrán exceder de los treinta (30) días por cada año calendario y deberán dejar a salvo el derecho del imputado a un debido proceso.
Art. 14. -- Son causa para la cancelación de la matrícula:
a) Muerte del podólogo.
b) La incapacidad física y/o psíquica de carácter permanente, declarada por autoridad competente o cuando por su naturaleza o entidad, inhabilite para ejercer la profesión.
c) El pedido del propio interesado o su radicación en otra provincia.
d) El haber sido pasible de suspensiones que, en su conjunto, excedan el límite máximo permitido en el artículo precedente en un año calendario o el haber incurrido en transgresiones que por sí mismas y de la prudente apreciación de su magnitud justifiquen la cancelación directa por parte del organismo matriculante.
Art. 15. -- El Consejo Provincial de Salud Pública, en lo que resulta de su incumbencia a tenor de la presente, queda obligado a dar inmediata intervención al Ministerio Público en caso de denuncias y/o constataciones que pudieran conllevar la comisión de delitos de acción pública. Queda especialmente prohibida toda actividad que bajo la denominación de pedicultura, quiropodia, o cualquier otra, signifique una transgresión técnico-profesional a las disposiciones de la presente ley.
Art. 16. -- Comuníquese, etc.


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