LEY 4334
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Comité Hospitalario de Etica. Creación en los Hospitales de Nivel III dependientes del Ministerio de Salud Pública. Integrantes. Funciones. Fondo Especial.
Sanción: 01/12/2006; Promulgación: 15/12/2006; Boletín Oficial 19/12/2006.


Artículo 1° - Objeto. Institúyese el Comité Hospitalario de Etica en los Hospitales de Nivel III dependientes del Ministerio de Salud Pública, los que deben asesorar a los pacientes, familiares, hospitales, clínicas, sanatorios privados y comunidad aborigen de la provincia, en el caso de ser requeridos.
Art. 2° - Definición. El Comité Hospitalario de Etica es un grupo interdisciplinario consultivo, cuya labor es exclusivamente de asesoramiento y docencia sobre dilemas que surgen durante la práctica de la medicina que involucran decisiones éticas en la investigación, prevención y tratamiento de las enfermedades.
Art. 3° - Composición. El Comité Hospitalario de Etica debe estar integrado por un cuerpo colegiado que, en carácter ad-honórem, se conforme con médicos, abogados, psicólogos, antropólogos, trabajadores sociales, sociólogos y otras profesiones afines, representantes de las diversas confesiones religiosas, como así también, de la etnia Guaraní, para el tratamiento del dilema. Debe desarrollar sus actividades en la dependencia de la Dirección del Hospital y quedan fuera de la estructura jerárquica.
Art. 4° - Funciones. El Comité Hospitalario de Etica debe:
a) ser organismo consultor e impartir asesoramiento no vinculante sobre los siguientes temas, aunque no en forma excluyente:
1- tecnologías reproductivas;
2- eugenesia;
3- prolongación artificial de la vida;
4- eutanasia;
5- relación médico-paciente;
6- calidad y valor de la vida;
7- atención de la salud;
8- transplante de órganos;
9- salud mental;
10- derechos de los pacientes;
11- secreto profesional;
12- los que fije la reglamentación.
b) promover la capacitación y docencia de los recursos humanos (personal, profesional y técnico), en los temas y perspectivas que comprende a la bioética médica;
c) asesorar al Ministerio de Salud Pública sobre políticas sanitarias y programas de salud e investigación, cuando éste lo demande;
d) asesorar al Poder Judicial cuando éste lo demande.
Art. 5° - Excepción. Sin perjuicio de lo establecido en la presente y en la legislación vigente, el Comité Hospitalario de Etica no se ocupará de conductas profesionales ni será sustituto de revisiones legales y judiciales, las consultas son de carácter obligatorio pero sus recomendaciones no son vinculantes.
Art. 6° - Registro. El Comité Hospitalario de Etica llevará un registro de las deliberaciones y casos específicos considerados, guardando su confidencialidad y sólo puede ser entregado bajo orden judicial o requerimiento especial de organizaciones autorizadas.
Art. 7° - Reglamento. El Ministerio de Salud Pública debe respetar y hacer cumplir el desarrollo de las actividades del Comité Hospitalario de Etica, en los términos que fije la reglamentación.
Art. 8° - Recursos. El Comité Hospitalario de Etica debe dictar su propio Reglamento en el marco de las consideraciones generales que establece esta norma, el que debe ser aprobado por resolución del Ministerio de Salud Pública.
Art. 9° - Fondo. Créase el Fondo Especial para el Comité Hospitalario de Etica administrado por la autoridad de aplicación y sujeto al contralor de los organismos públicos, el que se integrará con los siguientes recursos:
a) herencias, donaciones o legados provenientes de personas y/u organismos públicos o privados;
b) los que se estipulen en el presupuesto general de gastos y recursos de la Provincia para los próximos ejercicios financieros;
c) un porcentaje que será determinado en la reglamentación de los fondos que percibe el Ministerio de Salud Pública, conforme lo establece el artículo 11 de la Ley 3643.
Disposiciones Transitorias
Art. 10. - Facúltase al Poder Ejecutivo provincial a realizar las reestructuraciones presupuestarias que sean necesarias para el cumplimiento de la presente ley.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los ciento veinte días (120) días, contados a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia.
Art. 12. - Comuníquese, etc.


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