LEY 12189
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA FE


 
Veterinarias -- Sanciones a las personas que no posean títulos habilitantes o no se encuentren inscriptos en la materia -- Modificación del dec. 1537/57.
Sanción: 13/11/2003; Promulgación: 15/12/2003; Boletín Oficial 19/12/2003

Modifícanse los artículos 16 y 17 del Decreto N° 1537/1957 ratificado por ley N° 4927, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 1° - Modifícanse los artículos 16 y 17 del Decreto N° 1537/1957 ratificado por ley N° 4927, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Art. 16. - Las personas que no posean títulos habilitantes y en las condiciones previstas por esta reglamentación o las que, poseyendo título, no se encuentren inscriptos en la matrícula creada por Ley N° 3950, o los médicos suspendidos en el ejercicio profesional o cuya inscripción haya sido cancelada y que ejerzan bajo cualquier denominación, tareas propias de la medicina veterinaria, y especialmente, los que apliquen sueros o vacunas o practiquen inseminación artificial sobre animales ajenos, serán penados con multas desde 200 a 2000 unidades Gavet (Galeno Veterinario) del arancel orientativo que establezca el Colegio de Médicos Veterinarios de la Provincia de Santa Fe, que tendrá valor a estos efectos a partir de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia."
"Art. 17. - La violación de lo dispuesto por los artículos 5, 6, 7, 10, 11, 12 y 13 será penado con multa de 200 a 2000 unidades Gavet en las mismas condiciones establecidas en el artículo precedente y si el multado reincidiera, dentro de los dos años de aplicada una multa, se clausurará la casa de negocios o laboratorio en infracción. Si el multado fuera un veterinario inscripto en la matrícula le serán aplicadas además las sanciones previstas por el artículo 24 de la ley 3950. Las penas de clausura serán comunicadas a la jefatura de Policía que corresponda para que controle su cumplimiento y haga efectivo el cierre de los locales."
Art. 2° - Comuníquese, etc.


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