LEY 4260
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE MISIONES


 
Régimen de la actividad de los dermatógrafos. Creación del Registro de Dermatógrafos. Requisitos para la inscripción.
Sanción: 16/03/2006; Promulgación: 30/03/2006; Boletín Oficial 31/03/2006.


Artículo 1° - La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los dermatógrafos.
Art. 2° - A los fines de la presente, se considera dermatógrafo a la persona que:
a) graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo para tal fin colorantes o tintas, sobre o bajo la epidermis utilizando para tal fin cualquier medio;
b) realiza perforaciones en el cuerpo humano con el propósito de colocar joyas u ornamentos decorativos.
Art. 3° - Los dermatógrafos deben contar con licencia que será otorgada por el Ministerio de Salud Pública de la Provincia en calidad de autoridad de aplicación de la presente.
Art. 4° - Créase el Registro de Dermatógrafos en el que deben inscribirse las personas que realicen la actividad reglada por la presente. Para la inscripción se debe cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de los que establezca la reglamentación:
a) acreditar identidad y mayoría de edad;
b) denunciar el domicilio donde desarrollará sus actividades, el que deberá estar debidamente habilitado por la autoridad municipal competente;
c) certificar la realización de cursos de capacitación sobre nociones de anatomía, asepsia y antisepsia como así también de técnicas de esterilización;
d) abonar el arancel fijado por la autoridad de aplicación;
e) presentar certificado de vacunación, conforme lo establezca la reglamentación.
Previo otorgamiento de la licencia, la autoridad de aplicación implementará un examen para los solicitantes, conforme al procedimiento establecido en la reglamentación, a fin de determinar si cuentan con idoneidad y conocimientos necesarios al respecto de técnicas de asepsia que le permitan hacer tatuajes sin poner en riesgo la salud de su cliente.
Art. 5° - Acreditados los extremos establecidos en el artículo precedente, la autoridad de aplicación expedirá la habilitación en forma de certificado, quedando así el solicitante autorizado a ejercer la práctica de la dermatografía. La licencia tiene una validez de dos (2) años, pudiendo ser renovada mediante idéntico procedimiento.
El certificado debe ser exhibido en lugar visible del local habilitado, bajo apercibimiento de suspensión de la licencia concedida, por el tiempo que establezca la reglamentación.
Art. 6° - La autoridad de aplicación determinará, vía reglamentaria, las normas sanitarias y el protocolo técnico-quirúrgico de cumplimiento obligatorio por parte del dermatógrafo.
Art. 7° - Es obligatorio por parte del dermatógrafo requerir al cliente la presentación de un certificado médico de aptitud física que lo habilite para la práctica.
Art. 8° - El dermatógrafo debe informar al cliente, verbalmente o por escrito, sobre los cuidados del área tatuada y el hecho de que el tatuaje es irreversible y permanente. El cliente firmará una declaración de conformidad de que ha leído y entendido las instrucciones, cuya copia debe ser guardada en el local por el término de diez (10) años, en páginas numeradas correlativamente y rubricadas por la autoridad de aplicación, debiendo, en el supuesto de menores de dieciocho (18) años de edad adjuntar la autorización a que alude el artículo 9 de la presente.
La declaración escrita, entre otros requisitos, contendrá la siguiente información:
a) nombre y apellido del dermatógrafo, número de licencia y domicilio;
b) fecha de realización del tatuaje;
c) advertencia al cliente que debe consultar a un profesional médico ante cualquier signo de infección o reacción alérgica.
Art. 9° - Para la realización de tatuajes a menores de dieciocho (18) años se debe contar con el consentimiento escrito, debidamente legalizado, de ambos padres o representante legal en los casos que correspondiera. Dicho consentimiento debe presentarse en el establecimiento en cuestión.
Art. 10. - La autoridad de aplicación instrumentará mecanismos de control y verificación de las condiciones sanitarias óptimas y exigidas para la realización de las prácticas enunciadas en la presente ley y determinará las sanciones por incumplimiento de acuerdo a las disposiciones establecidas en la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
A los fines de la percepción del importe de los aranceles de inscripción y de las sanciones, el Poder Ejecutivo habilitará una cuenta en la entidad bancaria que actúe como agente financiero de la provincia.
Art. 11. - El Poder Ejecutivo reglamentará la presente en el término de sesenta (60) días, contados a partir del de su publicación.
Art. 12. - Comuníquese, etc.
Lozina; Britto.


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