LEY 8068
PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE CORDOBA


 
Fonoaudiología -- Normas para el ejercicio de la profesión.
Sanción: 01/08/1991; Promulgación: 20/08/1991; Boletín Oficial 29/08/1991

El ejercicio de la fonoaudiología en la provincia de Córdoba queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, la reglamentación y los estatutos que en su consecuencia se dicten:

TITULO I
CAPITULO I -- Del ejercicio profesional
Artículo 1º -- El ejercicio de la fonoaudiología en la provincia de Córdoba queda sujeto a las disposiciones de la presente ley, la reglamentación y los estatutos que en su consecuencia se dicten.
Art. 2º -- Para ejercer la profesión de fonoaudiólogo, técnico en fonoaudiología, licenciado en fonoaudiología y doctor en fonología en el territorio de la provincia de Córdoba, se requiere.
1. Poseer título habilitante expedido por universidad oficial o privada reconocida oficialmente, o extranjero, debidamente revalidado.
2. Poseer plena capacidad civil y no hallarse inhabilitado por sentencia judicial para el ejercicio profesional, mientras subsistan las sanciones.
3. No hallarse afectado por causales de inhabilidad o incompatibilidad para el ejercicio de la profesión.
4. Hallarse inscripto en la matrícula profesional.
5. Declarar el dominio real y constituir domicilio profesional en la provincia de Córdoba.
6. Acreditar buena conducta.
Art. 3º -- A los efectos de la presente ley, se considera ejercicio profesional de la fonoaudiología a la detección y diagnóstico fonoaudiológico, la prevención, la recuperación y terapéutica de los trastornos de la comunicación humana, en relación con las áreas de voz, habla, lenguaje, audición y función vestibular y aprendizaje.
TITULO II
CAPITULO I -- Gobierno de la matrícula y representación profesional
Art. 4º -- Créanse dos Colegios Profesionales de Fonoaudiólogos en la Provincia de Córdoba, que funcionarán con el carácter de persona de derecho público no estatal y que se denominarán, respectivamente: Colegio de Fonoaudiólogos de Córdoba y Colegio de Fonoaudiólogos de Río Cuarto.
Art. 5º -- El Colegio de Fonoaudiólogos de Córdoba tendrá su sede en la ciudad de Córdoba y jurisdicción en el territorio de los siguientes departamentos: Capital, Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Totoral, Cruz del Eje, Minas, Pocho, San Javier, San Alberto, Río Primero, San Justo, Río Segundo, San Martín, Tercero Arriba, Calamuchita, Santa María, Unión, Marcos Juárez, Punilla y Colón.
El Colegio de Fonoaudiólogos de Río Cuarto tendrá su sede en la ciudad de Río Cuarto y jurisdicción en el territorio de los siguientes departamentos: Río Cuarto, Juárez Celman, Roque Sáenz Peña y General Roca.
Podrán constituirse delegaciones del Colegio respectivo en las localidades cuya cantidad de profesionales matriculados alcance un mínimo de quince, y en aquella que el número de profesionales supere el mínimo de treinta profesionales matriculados, podrán constituirse Colegios Profesionales, en todos los casos en la composición atribuciones y deberes que se determinen en los respectivos estatutos, siempre que no se superpongan jurisdicciones sobre un mismo ámbito geográfico.
Art. 6º -- Los Colegios Profesionales de Fonoaudiólogos se integran con todos los profesionales matriculados que hayan constituido domicilio profesional en el territorio de los departamentos comprendidos bajo su jurisdicción.
Art. 7º -- Los Colegios tienen los siguientes deberes y atribuciones:
1. Velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
2. Ejercer el gobierno y control de la matrícula, llevando el Registro actualizado de los profesionales habilitados, cuya nómina debe comunicar oportunamente a las autoridades competentes.
3. Propiciar un régimen de aranceles.
4. Fijar y recaudar el monto de inscripción en la matrícula y de la cuota periódica que deban abonar los profesionales matriculados.
5. Establecer las normas de ética profesional.
6. Dictar su reglamento interno.
7. Adquirir derechos y contraer obligaciones administrar bienes y aceptar donaciones, herencias y legados, los cuales deben destinarse al cumplimiento de los fines de la Institución.
8. Propender al progreso y mejoramiento científico, técnico, cultural, moral, social y profesional de la Institución y sus miembros.
9. Fomentar y estimular la solidaridad entre los colegiados y hacer efectivo el intercambio con otras entidades profesionales afines del país o del extranjero.
10. Propiciar el reconocimiento de las especialidades.
11. Fiscalizar el correcto ejercicio de la actividad profesional.
12. Asesorar a los poderes públicos en asuntos de cualquier naturaleza relacionados con el ejercicio profesional.
CAPITULO II -- De los colegiados deberes y atribuciones
Art. 8º -- Son deberes y atribuciones de los colegiados.
1. Abonar puntualmente las cuotas periódicas que fije el reglamento interno, al igual que las multas que le fueren impuestas por transgresiones a esta ley, su reglamentación o las normas de ética profesional.
2. Elegir y ser elegidos miembros de los órganos de gobierno de los colegios en las condiciones que fije el reglamento.
3. Percibir en su totalidad los honorarios profesionales respetando los aranceles mínimos.
4. Comunicar todo cambio de domicilio profesional, particular y laboral.
5. Denunciar los casos de ejercicio ilegal de la profesión de los que tenga conocimiento, como asimismo cualquier violación de la presente ley, su reglamentación o las normas de ética profesional.
6. Comparecer ante las autoridades del Colegio cuando le sea solicitado, salvo causa justificada.
7. Recusar con causa hasta dos miembros del Tribunal de Etica y Disciplina Profesional, pudiendo éstos a su vez inhibirse, conforme al procedimiento que fije la reglamentación.
8. Contribuir al mejoramiento científico y técnico de la actividad profesional, prestigiando a la misma con su ejercicio y colaborar con el Colegio para el cumplimiento de sus fines.
9. Apelar por ante la Cámara con competencia en lo contencioso-administrativo de turno en la jurisdicción del domicilio profesional del colegiado, dentro de los diez días hábiles de notificada la denegatoria de la inscripción y las resoluciones y sanciones definitivas emanadas de los órganos de gobierno del Colegio.
10. Participar en todas las actividades que organice la Institución.
CAPITULO III -- De los recursos
Art. 9º -- El patrimonio de los colegios de fonoaudiólogos se integra con los siguientes recursos.
1. Los importes provenientes del pago del derecho de inscripción y reinscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria, que deben abonar todos los profesionales matriculados conforme lo establezca el reglamento interno.
2. Los importes provenientes de las multas aplicadas.
3. Las rentas que produzcan los bienes de los Colegios.
4. Las donaciones herencias, legados, subsidios y subvenciones, como toda otra adquisición por cualquier título, y los otros recursos que le conceda la ley.
Art. 10. -- La cuota periódica obligatoria debe abonarse en la fecha determinada por el consejo directivo, conforme a la reglamentación.
La falta de pago de las cuotas periódicas durante el lapso de un año habilita al Colegio para que, previa intimación fehaciente y constitución en mora del matriculado, pueda perseguir su cobro por vía de apremio a cuyo efecto resulta a título ejecutivo suficiente la liquidación producida por el Colegio con la firma del presidente y el tesorero. Asimismo el Colegio tendrá por excluido al profesional de la matrícula respectiva, hasta la regularización definitiva de su situación.
CAPITULO IV -- De los órganos de gobierno del Colegio
Art. 11. -- Son órganos de gobierno de los Colegios Profesionales de Fonoaudiólogos.
1. La Asamblea.
2. El Consejo Directivo.
3. La Comisión Revisora de Cuentas.
4. El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
CAPITULO V -- De la Asamblea
Art. 12. -- La Asamblea constituye el órgano máximo de gobierno del Colegio. La integran todos los profesionales matriculados en la jurisdicción respectiva, conforme a las disposiciones de esta ley y la reglamentación que en su consecuencia se dicten. Las asambleas se realizan con la participación directa, con voz y voto de todos los colegiados.
Art. 13. -- La convocatoria a Asamblea debe realizarse con una antelación mínima de treinta (30) días corridos y publicarse junto al orden del día por el término de tres (3) días consecutivos en el Boletín Oficial y en un diario de circulación provincial. Bajo sanción de nulidad, ninguna asamblea puede considerar o resolver asuntos ajenos a la convocatoria.
Art. 14. -- Para que la Asamblea sesione válidamente se requiere la presencia del cincuenta por ciento (50%) de los colegiados, pero transcurrida media hora de fijada por la convocatoria, puede comenzarse con el número de colegiados presentes.
Las resoluciones se toman por simple mayoría, salvo disposición en contrario, y son presididas por el presidente del Consejo Directivo, a quien le corresponde doble voto en caso de empate.
Art. 15. -- Las asambleas pueden ser ordinarias o extraordinarias.
La Asamblea General Ordinaria debe reunirse anualmente en la fecha y condiciones fijadas por el reglamento, debiendo incluir en el orden del día la consideración de la memoria y balance de cada ejercicio.
Art. 16. -- La Asamblea General Extraordinaria puede ser convocada por:
1. El Consejo Directivo.
2. La Comisión Revisora de Cuentas.
3. A solicitud de un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20%) del total de profesionales matriculados.
La petición debe ser presentada por escrito y suscripta por los solicitantes, con especificación del orden del día propuesto.
La Asamblea debe realizarse dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos de formulada la petición y, sin perjuicio del orden del día propuesto, debe considerar previamente a cualquier otro asunto, toda adquisición, enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes muebles o inmuebles del Colegio.
Art. 17. -- Son funciones y atribuciones de la Asamblea.
1. Establecer las condiciones para otorgar la matrícula profesional.
2. Dictar y reformar el reglamento interno y/o los estatutos; y el Código de Etica y Disciplina Profesional.
3. Suspender y/o remover, con el voto de los tercios de la asamblea, a los miembros de los órganos de gobierno del Colegio que incurran en las causales previstas en esta ley, o por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad para el desempeño del cargo.
4. Fijar el monto de la inscripción y reinscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria.
5. Aprobar o rechazar anualmente el presupuesto de gastos y recursos y la memoria y balance de cada ejercicio.
6. Aprobar o rechazar, con los dos tercios de votos de la Asamblea, toda adquisición, enajenación o constitución de gravámenes sobre bienes inmuebles o muebles registrables, no pudiendo comprometer en ningún caso el patrimonio de las delegaciones.
7. Establecer contribuciones extraordinarias con los tercios de votos de la Asamblea.
8. Autorizar al Consejo Directivo a concretar la adhesión del Colegio a federaciones y confederaciones, preservando la autonomía de aquél.
9. Reglamentar la creación delegaciones.
10. La consideración de todo otro asunto susceptible de ser resuelto en esta instancia conforme a las disposiciones de la presente ley.
CAPITULO VI -- Del Consejo Directivo
Art. 18. -- El Consejo Directivo se compone de: Un presidente y un vicepresidente, un tesorero y un protesorero, cinco secretarios titulares y cinco suplentes.
Art. 19. -- Los miembros del Consejo Directivo duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
El Consejo Directivo delibera válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones se toman por simple mayoría, correspondiendo al presidente doble voto en caso de empate. Debe reunirse con una periodicidad no inferior a treinta (30) días.
Art. 20. -- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
1. Organizar el registro de la matrícula profesional.
2. Asumir la representación del Colegio.
3. Convocar a asamblea general y confeccionar el orden del día.
4. Vigilar y promover el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias del ejercicio profesional y elevar las denuncias contra los infractores.
5. Recaudar, administrar y ordenar los fondos del Colegio.
6. Ejecutar los sanciones dispuestas por el Tribunal de Etica y Disciplina Profesional.
7. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la asamblea.
8. Otorgar poderes, designar comisiones internas y delegados que representen al Colegio.
9. Elaborar el presupuesto anual y la memoria y balance de cada ejercicio, ad-referéndum de la asamblea.
10. Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus remuneraciones.
11. Proponer los miembros de la Junta Electoral, ad-referéndum de la Asamblea.
12. El ejercicio de las demás facultades atinentes al desenvolvimiento de la institución, excepto las expresamente reservadas a otros órganos de gobierno del Colegio por esta ley o su reglamentación.
CAPITULO VII -- De la Comisión Revisora de Cuentas
Art. 21. -- La Comisión Revisora de Cuentas actúa por sí, sin perjuicio del contralor reservado al Tribunal de Cuentas de la Provincia. Se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes, que duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Art. 22. -- Son funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
1. Examinar los libros y documentos administrativos del Colegio al menos trimestralmente, dejando constancia de la inspección y observaciones pertinentes.
2. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando los juzgue conveniente, con voz pero sin voto.
3. Solicitar la convocatoria a asamblea general extraordinaria cuando lo considere necesario.
4. Elaborar balances periódicos de sumas y saldos.
5. Realizar auditorías y controles.
CAPITULO VIII -- Del Tribunal de Etica y disciplina profesional
Art. 23. -- El Tribunal de Etica y Disciplina Profesional ejerce la potestad disciplinaria sobre todos los profesionales matriculados, a cuyo efecto conoce y juzga las transgresiones a esta ley, su reglamentación y el Código de Etica y Disciplina Profesional, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan.
Actúa a solicitud de autoridad judicial o administrativa, por denuncia de terceros o a requerimiento del Consejo Directivo.
Art. 24. -- El Tribunal se compone de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes que reemplazan a aquéllos en caso de vacancia, impedimento, excusación o recusación.
Sus miembros no pueden integrar simultáneamente los otros órganos de gobierno del Colegio. Duran dos (2) años en sus funciones y pueden ser reelectos.
Art. 25. -- El Tribunal sesiona válidamente con la presencia de tres (3) de sus miembros, titulares o suplentes.
Sus integrantes son recusables por las causales aplicables respecto de los jueces, previstas en el código de procedimiento, civil y comercial de la Provincia de Córdoba.
El integrante del Tribunal que se hallare comprendido en alguna de las causales de recusación deberá excusarse y cesar su intervención en la causa de que se trate.
Art. 26. -- Constituyen causales para la aplicación de sanciones disciplinarias.
1. Condena penal por delito doloso vinculado con el desempeño de la profesión o aquella que tenga la accesoria de inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio profesional.
2. Violación de las disposiciones de la presente ley, del reglamento Interno o del Código de Etica y Disciplina Profesional.
3. Negligencia grave o reiterada en el ejercicio profesional o la realización de actos de cualquier índole que afecten o comprometan las relaciones profesionales, o el honor y la dignidad de la profesión.
4. La aplicación de sanciones tras sumarios sustanciados por la autoridad administrativa sanitaria provincial, como consecuencia del desempeño profesional del colegiado.
Art. 27. -- Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el colegiado será pasible de las siguientes sanciones.
1. Apercibimiento privado escrito.
2. Apercibimiento público.
3. Multa, según el monto o porcentaje que fije anualmente la Asamblea que no puede exceder de un importe equivalente hasta cien (100) cuotas periódicas del colegiado.
4. Suspensión de hasta un (1) año de la matrícula profesional.
5. Cancelación de la matrícula profesional.
Art. 28. -- El sumario respectivo debe sustanciarse con audiencia del imputado, que puede gozar de asistencia letrada. El sumario debe abrirse a prueba por quince (15) días para su recepción y previo alegato, debiendo el Tribunal expedirse dentro de los diez (10) días. La resolución debe ser fundada y se resuelve por simple mayoría de votos. Puede interponerse recurso de apelación por ante la Cámara con competencia en lo contencioso-administrativo de turno en la jurisdicción del domicilio profesional del colegiado, dentro de los diez (10) días corridos contados a partir de la fecha de notificación. Ninguna sanción puede aplicarse sin sumario previo que respete el derecho a la defensa.
Toda sanción debe graduarse considerando la gravedad del hecho, la reiteración del mismo si la hubiere y, en su caso, los perjuicios causados. El costo de la publicación de la sanciones previstas en el artículo anterior puede imponerse al colegiado.
Art. 29. -- En caso de cancelación de la matrícula por sanción disciplinaria, el profesional puede solicitar la reincorporación en la matrícula recién después de transcurridos cinco (5) años de la resolución firme que ordenó la cancelación.
TITULO III
CAPITULO I -- Del régimen electoral
Art. 30. -- La elección de las autoridades de los órganos de gobierno se realiza por el voto directo, secreto y obligatorio de todos los profesionales matriculados, por lista completa separada para cada órgano, asegurando la representación proporcional de las minorías que alcancen un porcentaje no inferior al veinte por ciento (20 %) de los votos emitidos.
Art. 31. -- Para integrar los órganos de gobierno de los colegios, los postulantes deben reunir los siguientes requisitos:
1. Hallarse inscripto en la matrícula y en actual ejercicio de la profesión con una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio profesional.
2. No hallarse incurso en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en la presente ley, el reglamento interno o el Código de Etica y Disciplina Profesional.
3. No adeudar cuotas periódicas.
Art. 32. -- A propuesta del Consejo Directivo, la asamblea designa a la Junta Electoral, que tiene a su cargo la convocatoria y organización de la elección de las autoridades de los órganos de gobierno de los colegios, conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. La convocatoria a elecciones debe efectuarse con una antelación mínima de cuarenta y cinco (45) días corridos.
Art. 33. -- Al efecto de su oficialización por la Junta Electoral las listas respectivas deben ser presentadas con treinta (30) días corridos de antelación del acto eleccionario. La Junta Electoral debe expedirse dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a la presentación y proceder a la inmediata publicación de las listas que resultaren oficializadas.
Toda impugnación debe tramitarse por ante la Junta Electoral dentro de los cinco (5) días corridos de dicha publicación. El profesional matriculado que omitiese emitir su voto sin mediar causa justificada, será pasible de sanción disciplinaria.
TITULO IV
CAPITULO I -- Disposiciones transitorias
Primera: Dentro del término de noventa (90) días corridos de promulgada la presente ley, los Directores de la Asociación de Fonoaudiólogos de Córdoba (A.F.C.) y de la Asociación Riocuartense de Fonoaudiólogos y Profesores para Sordos (A.R.F.O.) deberán proceder a la confección de los padrones de los Colegios Profesionales de Fonoaudiólogos de Córdoba y de Río Cuarto respectivamente, incluyendo a todos los profesionales en condiciones de matricularse comprendidos bajo su respectiva jurisdicción territorial, para efectuar, inmediatamente de cumplido este plazo, la convocatoria a elecciones de las autoridades de los órganos de gobierno del Colegio correspondiente.
Segunda: Las asociaciones indicadas precedentemente deberán exhibir en sus respectivas sedes sociales la nómina completa de los profesionales que integran el padrón, durante el término de quince (15) días hábiles a los efectos de los reclamos y/o tachas pertinentes.
Tercera: Por primera y única vez, las asociaciones precitadas quedan facultadas para fijar --dentro del territorio de sus respectivas jurisdicciones-- el importe de la inscripción en la matrícula y de la cuota periódica obligatoria previstas en la presente ley.
Cuarta: El requisito de antigüedad en el ejercicio profesional previsto en el art. 31 de la presente ley, sólo será exigible a partir de cumplido ese plazo desde la fecha de comienzo de la matriculación desde la constitución definitiva del Colegio.
Quinta: Podrán matricularse en los colegios dentro del plazo fatal de ciento ochenta (180) días corridos de promulgada la presente, los profesionales que, aun careciendo del título universitario previsto en el art. 2º; posean título otorgado por institución de nivel terciario no universitario, ejerzan la profesión de fonoaudiólogo y se hallen empadronados ante el Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Córdoba a la fecha de promulgación de esta ley.
Art. 34. -- Comuníquese, etc.


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